Límites internos y
externos de la libertad de expresión. Conflicto entre la libertad de expresión y los derechos personalisimos
La moderna concepción de la libertad de expresión impone, como
ya dijimos, sus límites
internos, límites
que toman como punto de referencia objetivo la verdad, y
como subjetivo, la actitud del
informador hacia la verdad. “Los medios de comunicación de los que una sociedad
disponga -se ha dicho- serán los encargados de garantizar el acceso a los
saberes por parte de la colectividad. Saberes sin los cuales sería imposible la
participación responsable".
Debidamente
adaptada por una interpretación coherente a los tiempos actuales, la libertad
de prensa consagrada por nuestro art. 14 de la Const. nacional, halla sus límites internos en tales parámetros. Mas es
menester confrontar la libertad de prensa, así entendida, con la existencia de
otros bienes jurídicos de igual jerarquía, como son los derivados de los
derechos de la personalidad o derechos personalísimos que bien pueden
aparecer, en un momento dado, en colisión o conflicto con aquélla. Éste ha
constituido, tradicionalmente, el meollo. La Corte Suprema de Justicia de la
Nación se ha hecho cargo de este conflicto, en los precedentes que recordamos
al iniciar este trabajo. En Campillay -así como en "Costa”- ese conflicto
se suscitó respecto del honor, y a propósito de las injurias y calumnias
cometidas por medio de la prensa. En "Ponzetti de Balbín”, el conflicto
se suscitó, en cambio, respecto del derecho a la privacidad o
intimidad. En tales precedentes se hace menester establecer un adecuado
equilibrio entre los bienes jurídicos en eventual conflicto. Y ello ha permitido
hablar de los límites externos
de la libertad de expresión.
A propósito de ello, Francisco Soto Nieto
-como magistrado ponente del Tribunal Constitucional español—, en la sentencia
del 17 de julio de 1986, señala: "Cuando de ponderar se trata el ejercicio
del derecho de crítica, información y libre expresión, frente a la presunción
de bienes jurídicos eminentemente personales, con la con- flictividad o
antagonismos latentes ante la supuesta confrontación, nos hallamos ante una
cuestión de límites, situados siempre en el terreno de la verdad y del interés
público-social de los hechos enjuiciados, con atenta y escrupulosa observación
del conjunto y muy variado espectro de circunstancias coexistentes”24.
Este pensamiento se nutre en la idea de que no hay una supremacía de bienes
jurídicos. Así, no necesariamente ha de prevalecer la libertad de expresión
por sobre el honor o la privacidad de las personas, pero viceversa: el honor o
la privacidad no pueden ser considerados prevalentes, en todo caso, a la
libertad de expresión. ¿Qué criterios orientadores pueden allegar respuesta en
caso de conflicto, si no es posible una formulación dogmática a priori?
24 Fallo citado en
Berdugo Gómez de la Torre, Honor y libertad de expresión,
p. 72.
Quizás una aproximación exija, en cada
caso, deslindar la supuesta violación de los límites internos de la libertad de expresión -enjuiciando
y sancionando, eventualmente, la falsedad de la información- de la información
objetivamente veraz, pero lesiva de un bien jurídico. En este segundo supuesto
—información veraz—, la lesividad resultará en tanto se advierta que lo informado
por la prensa no responde a los fines en virtud de los cuales la libertad de
informar -y de recibir información— es reconocida. Habrá ultrapasado los límites externos.
Ya hemos visto que el art. 13 del Pacto
de San José de Costa Rica si bien descarta la censura previa del ejercicio de
la libertad de expresión, lo somete a ulteriores responsabilidades, necesarias
para asegurar el respeto de los derechos de los demás y, también, la
protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o moral
públicas. Veamos, pues, cómo juegan los factores de atribución de esa
responsabilidad.
RESPONSABILIDAD POR NOTICIAS INEXACTASesponsabilidad por la difusión de noticias inexactas.
Una información es objetivamente inexacta cuando no responde, en su contenido,
a la verdad de los hechos. Se está de acuerdo hoy que la prensa asume el
compromiso de informar no sólo el hecho verídicamente, sino, además, de
explicarlo en su contexto, en su verdadera significación -“la verdad acerca
del hecho”, como recomendaba la Comisión sobre la Libertad de Prensa de los
Estados Unidos de Norteamérica—,
Esto ha
suscitado un arduo debate acerca de si los medios de comunicación están
expuestos al inexorable deber de confirmar la veracidad de las noticias que
obtienen por medio de las fuentes -las agencias noticiosas, oficinas de prensa
del Estado, Policía Federal, etc-, lo que, en la práctica, puede devenir
imposible. Se ha dicho, en tal sentido, que semejante exigencia podría
eventualmente derivar "en una verdadera autocensura”, atentatoria contra
la difusión de información que, proviniendo de fuentes oficiales, puede
afectar la reputación de las personas26.
Lo cierto e incontestable, a nuestro juicio,
es que toda información se legitima cuando es verdadera. Pero, aunque la
verdad es un valor supremo en la información, el hallazgo de la verdad
absoluta o exacta es muchas veces imposible. Pretender que la verdad coincida
con la necesidad de verificar y, en su caso, probar que se trata de una verdad
absoluta condicionaría la difusión de la información y, de rondón, podría implicar la exclusión del derecho de informar
cuando no exista la posibilidad de probar la verdad de los hechos. De ahí que
aun cuando la verdad es un límite interno del derecho de informar, de carácter
objetivo, tal límite se conjuga con la referencia subjetiva, esto es, la
actitud del informador hacia la verdad, de manera que le sea dado probar que
ha tratado de encontrar la verdad de los hechos, de manera diligente y razonable,
agotando las fuentes disponibles, con insistencia suficiente, para que un
profesional honesto pueda llegar a la razonable convicción de que lo que
publica es verdad27.
En este aspecto es útil seguir de cerca la
evolución de la jurisprudencia norteamericana, a partir del conocido
pronunciamiento de su Corte Suprema, en la causa "New York Times v. Sulli-
van” de 1964. Nos parece ocioso referir los antecedentes de este caso,
ampliamente divulgado en la bibliografía disponible, pero sí rescatar su
doctrina fundamental. A partir de esta sentencia, se ha de distinguir si la
noticia falsa, o cuya falsedad se atribuye por el demandante, ha aludido o
afectado a funcionarios o servidores públicos en el ejercicio de su función, o
si el aludido es un particular. Por
funcionarios o servidores públicos se entiende, en la causa “New York v.
Sullivan”, a las personas que ocupan puestos públicos en los gobiernos o la
Administración pública. Más tarde, en otros fallos, la Corte extendió el
concepto a personas, que si bien no son funcionarios o servidores públicos, son
figuras públicas, personas famosas o con notoriedad social.
Pero el avance ha sido todavía mayor. En un importante fallo de 1967
—"Time Inc. v. Hill"— se menciona a cualquier información que se
refiera a materias de interés público, es decir todo aquello que interesa al público
(anything the public is
interested in) y culminando el proceso de apertura, en la causa
"Ro- sembloom v. Metromedia Inc.”, fallada en 1971, se refiere a “toda
discusión y comunicación que envuelva materias de relevancia pública o
general, sin tener en cuenta si las personas afectadas son famosas o anónimas”[
Pues bien, la doctrina judicial a partir
de “New York Times v. Sullivan”, y en razón del distingo entre personalidades
públicas o personas vinculadas a hechos de interés general, y personas
-llamémosle particulares-, o aludidos en relación a hechos de la vida privada,
ha consagrado un principio operativo en punto a las reclamaciones sobre
libelo relativo al factor de atribución de la responsabilidad de los
medios de información que incide, también, respecto a la carga de la prueba de
quien demanda. El distingo es el siguiente: quien demande por difamación,
atribuyendo al medio la difusión de la noticia falsa, en el primer caso, sólo
podrá obtener una reparación si
prueba que dicho medio obró con dolo o con negligencia —o culpa- grave. Resulta, en
verdad, difícil trasladar las categorías subjetivas a nuestras concepciones
dogmáticas. Literalmente, se alude a malicia real o efectiva (actual malice), que
implica conocimiento cabal de la falsedad de la noticia, o a una “descuidada
desconsideración acerca de si era falsa o no” (or with reckless disregard of wether it
was fal- se or not), actuar negligente, desconsiderado. En
cambio, si el demandante es una persona privada, aludida en noticias falsas
que no tienen relevancia pública o interés general, a él le basta probar el
daño sufrido en razón de esas noticias, y pesa sobre el demandado -es decir el
medio informador que publicó o difundió la falsa noticia- probar que no actuó
con negligencia (se ha sostenido, también, que al demandante le basta con
probar esa negligencia para que sea indemnizable el daño, aunque sin
invertirse la carga de la prueba)
NOTICIAS FALSAS Y NOTICIAS ERRONEAS :
DISTINCIÓN CONCEPTUAL. ALCANCE SUSTANCIAL Y PROCESAL. -
La distinción inaugurada a
partir de “New York Times v. Sullivan”, y
consolidada en los precedentes posteriores a quienes nos acabamos de referir,
puede ser trasladada con un criterio dogmático afín a nuestra tradición
jurídica, proponiendo el distingo entre noticia falsa y noticia errónea o meramente inexacta.
Ha dicho entre
nosotros Bustamante Alsina: "La información inexacta es aquella que no concuerda
con la verdad, por ser falsa o errónea. La información es falsa cuando ella es
engañosa, fingida o simulada para dar al hecho una apariencia distinta de la
realidad. La información es errónea cuando ella es el resultado de un concepto
equivocado que en la mente del informante difiere de la realidad”32.
Añade el autor que la noticia falsa
es dada conscientemente, es decir con el deliberado fin de engañar: el
informador obra con dolo o mala fe. En cambio, la información que se da por error consiste en un
acto no consciente, que no se quiere, se siente ni se piensa. Por eso, la
información falsa genera responsabilidad penal y civil, mientras que la información
errónea no generará responsabilidad civil si el error fuese excusable, esto es,
si hubiese empleado los debidos cuidados, diligencia y atención para evitarlo33.
En estas enseñanzas podemos descubrir, al
igual que la doctrina de la Corte norteamericana, la posibilidad de deslindar
dos ámbitos dentro del encuadre genérico de la responsabilidad civil,
atribuida a los medios masivos de comunicación. ¿Qué virtualidad encierra el
distingo conceptual, si, de todos modos, estamos atendiendo a noticias
inexactas y frente al daño causado en el ámbito extracontractual? No es
difícil inferirlo; es más grave —aun desde la perspectiva ontológica del hecho
como tal- la actitud del medio que, con dolo —actual malice dicen
los norteamericanos—, afecta la dignidad, el honor o la reputación de las
personas, que la actitud del informador que yerra sin proponérselo. Desde
luego, en el primer caso, estamos seguramente ante un delito del derecho penal
—calumnias, injurias o difamación, etc—, y en el segundo caso en ausencia de
dolo, cabrá a lo sumo, plantear la resarcibilidad de los daños derivados del
obrar descuidado, poco atento o negligente —culposo, en sentido estricto—.
La doctrina de
"New York Times v. Sullivan”, trasladada a esta distinción dogmática, se
podría reformular del siguiente modo: las personalidades públicas o personas
vinculadas a hechos de interés general, no pueden atribuir responsabilidad a
los medios masivos de comunicación, por el solo hecho de probar que la información
difundida es inexacta. Deben probar que la información inexacta es falsa y que
fue deliberadamente difundida con conocimiento de su falsedad. Mientras tanto,
a los particulares o aludidos en relación a hechos de la vida privada, les
basta con probar la inexactitud del hecho que se ha difundido a su respecto, y
que los afecta; aunque los medios podrían, en todo caso, probar que el error
en que se ha incurrido es inexcusable, es decir que se adoptaron todos los
cuidados y se cubrieron los deberes de diligencia, que informan los límites
internos de la libertad de información.
Precisamente la
Corte Suprema de Justicia de la Nación, en la causa "Vago, Jorge A. c/Edi-
ciones de la Urraca SA y otros”, ha coincidido en este modo de razonar pues
hace, por medio de los votos de los jueces Fayt y Barra, clara aplicación de
estas ideas;
sin embargo, debemos llamar la atención que los considerandos de su voto no
son reproducidos en los que, separadamente, emitieron los restantes magistrados
del alto tribunal, con lo que no puede sostenerse que sea, en sentido
específico, doctrina de la Corte recibida entre nosotros. De todas formas, el
precedente denota el vigor con que, paulatinamente, se tiende a imponer el
distingo entre personas públicas o de relevancia pública, o vinculadas a hechos
de interés general, y personas aludidas en relación a la vida privada, sin
relevancia pública.
La razón de este
distingo residiría en que “la libertad de expresión es preponderante sobre la
protección de los derechos de la personalidad en las personalidades de la vida
pública, pero la relación se invierte cuando estamos ante una persona privada”.
"Si la libertad de informar es, además de un derecho individual, una libertad,
una función o una garantía de pervivencia del sistema democrático, tiene que
estar necesariamente más protegida cuando se usa en relación a personas o
negocios públicos. La incidencia que el objeto sobre el que la información
recae tiene sobre la configuración de la libertad, es muy amplia porque afecta,
matizándolos, al sistema entero de límites que actúan sobre ella”.
En esta línea de pensamiento se ha destacado que “el honor de las personas se
transforma -cuando aquéllas ocupan posiciones de relevancia pública- en un
límite externo de la libertad de información más débil que cuando se enfrenta a
informaciones relativas a personas privadas. De un lado, la incorporación a la
arena pública es un acto, por lo común voluntario,
en el que debe ir implícita la
aceptación, en un sistema democrático, de someterse a un escrutinio más
directo y estrecho de los medios de comunicación; por otra parte, el derecho de
información se refuerza en estos casos con otros valores constitucionales,
como la democracia y el pluralismo, capaces todos juntos de situarse en una
posición preferente respecto del derecho al honor que, cuando lo esgrime un
hombre público, por fuerza tiene que debilitarse frente a los intereses
superiores a los que sirve la informacion.
La elaboración de
la jurisprudencia norteamericana, que hemos reseñado, no nos permite dudar que
el factor de atribución de responsabilidad de los medios, en razón de la
difusión de noticias falsas, pone el acento en el punto de referencia
subjetivo de los límites internos de la libertad de expresión. Los medios
responden, en todo caso, en razón de un juicio de reproche, actual malice o dolo,
negligencia o culpa grave, o, tratándose de personas privadas, si no logran
acreditar que obraron diligentemente, es decir, respetando la necesidad de
verificar razonablemente, y confirmar la veracidad de la noticia que, al cabo,
se prueba inexacta. Diríamos, entonces, que el factor de atribución es
subjetivo, aun cuando nuestros tribunales raramente han acogido la distinción
que, a partir de “New York Times v. Sullivan'’, ha hecho la jurisprudencia norteamericana.
Desde otra perspectiva, que coincide en atribuir
responsabilidad en razón de la culpa, en sentido lato, es la que brinda la
jurisprudencia alemana. Porque los precedentes del Tribunal Constitucional
alemán parten de reconocer que la libertad de expresión, constituye una
libertad individual; se ha puntualizado que “el contenido especialmente valioso
de este derecho puede llevar, en una democracia liberal, a una presunción a favor de la libertad de
expresión en todos los ámbitos, pero en particular en la vida
pública”.
Desde luego, tal presunción en favor de la libertad de expresión puede ser
destruida y, en este aspecto, la jurisprudencia alemana pone el acento en el
deber de comprobación del carácter verdadero o falso de la noticia comunicada,
teniendo en cuenta el carácter de la noticia, su valoración y la forma en que
se la presenta. Se remite, en la jurisprudencia alemana, al deber de veracidad
que, si ha sido satisfecho, deja a salvo la libertad de información o de
expresión, aunque la noticia fuere objetivamente falsa.
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