lunes, 24 de octubre de 2016

NOTICIAS FALSAS ERRONEAS LIMITES A LA LIBERTAD DE EXPRESION




 Como bien se ha sintetizado, la libertad de información o de expresión, hoy, sintetiza a la ve/, la libertad de pensamiento frente al Estado, en lanío respete los principios democráticos, y el derecho de la comunidad de obtener una informa­ción libre y pluralista, que refleje la totalidad de los diversos puntos de vista y las valoraciones existentes en una comunidad. La doble funda- mentación de la libertad de expresión “está en la base de que hoy pueda hablarse no sólo de un de­recho a informar, sino también de un derecho a recibir información y de un deber; por tanto, de que se establezcan por el Estado las condicio­nes que garanticen que este derecho pueda ser satisfecho de acuerdo con las exigencias de liber­tad y pluralismo”22.
Límites internos y externos de la li­bertad de expresión. Conflicto entre la libertad de expresión y los derechos personalisimos
La moderna concepción de la libertad de expresión impone, como ya dijimos, sus límites internos, lí­mites que toman como punto de referencia obje­tivo la verdad, y como subjetivo, la actitud del informador hacia la verdad. “Los medios de co­municación de los que una sociedad disponga -se ha dicho- serán los encargados de garantizar el acceso a los saberes por parte de la colectividad. Saberes sin los cuales sería imposible la partici­pación responsable".
Debidamente adaptada por una interpreta­ción coherente a los tiempos actuales, la libertad de prensa consagrada por nuestro art. 14 de la Const. nacional, halla sus límites internos en ta­les parámetros. Mas es menester confrontar la libertad de prensa, así entendida, con la existen­cia de otros bienes jurídicos de igual jerarquía, como son los derivados de los derechos de la per­sonalidad o derechos personalísimos que bien pueden aparecer, en un momento dado, en coli­sión o conflicto con aquélla. Éste ha constitui­do, tradicionalmente, el meollo. La Corte Su­prema de Justicia de la Nación se ha hecho cargo de este conflicto, en los precedentes que recorda­mos al iniciar este trabajo. En Campillay -así como en "Costa”- ese conflicto se suscitó respec­to del honor, y a propósito de las injurias y calum­nias cometidas por medio de la prensa. En "Ponzetti de Balbín”, el conflicto se suscitó, en cambio, respecto del derecho a la privacidad o intimi­dad. En tales precedentes se hace menester es­tablecer un adecuado equilibrio entre los bienes jurídicos en eventual conflicto. Y ello ha permi­tido hablar de los límites externos de la libertad de expresión.
A propósito de ello, Francisco Soto Nieto -como magistrado ponente del Tribunal Consti­tucional español—, en la sentencia del 17 de julio de 1986, señala: "Cuando de ponderar se trata el ejercicio del derecho de crítica, información y li­bre expresión, frente a la presunción de bienes jurídicos eminentemente personales, con la con- flictividad o antagonismos latentes ante la su­puesta confrontación, nos hallamos ante una cuestión de límites, situados siempre en el terre­no de la verdad y del interés público-social de los hechos enjuiciados, con atenta y escrupulosa ob­servación del conjunto y muy variado espectro de circunstancias coexistentes”24. Este pensa­miento se nutre en la idea de que no hay una su­premacía de bienes jurídicos. Así, no necesaria­mente ha de prevalecer la libertad de expresión por sobre el honor o la privacidad de las perso­nas, pero viceversa: el honor o la privacidad no pueden ser considerados prevalentes, en todo caso, a la libertad de expresión. ¿Qué criterios orientadores pueden allegar respuesta en caso de conflicto, si no es posible una formulación dog­mática a priori?
24 Fallo citado en Berdugo Gómez de la Torre, Honor y liber­tad de expresión, p. 72.

Quizás una aproximación exija, en cada caso, deslindar la supuesta violación de los lími­tes internos de la libertad de expresión -enjui­ciando y sancionando, eventualmente, la falsedad de la información- de la información objetiva­mente veraz, pero lesiva de un bien jurídico. En este segundo supuesto —información veraz—, la lesividad resultará en tanto se advierta que lo in­formado por la prensa no responde a los fines en virtud de los cuales la libertad de informar -y de recibir información— es reconocida. Habrá ul­trapasado los límites externos.
Ya hemos visto que el art. 13 del Pacto de San José de Costa Rica si bien descarta la censu­ra previa del ejercicio de la libertad de expre­sión, lo somete a ulteriores responsabilidades, necesarias para asegurar el respeto de los dere­chos de los demás y, también, la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o moral públicas. Veamos, pues, cómo juegan los factores de atribución de esa responsabilidad.
RESPONSABILIDAD POR NOTICIAS INEXACTASesponsabilidad por la difusión de no­ticias inexactas.
Una información es objetiva­mente inexacta cuando no responde, en su conte­nido, a la verdad de los hechos. Se está de acuerdo hoy que la prensa asume el compromiso de informar no sólo el hecho verídicamente, sino, además, de explicarlo en su contexto, en su ver­dadera significación -“la verdad acerca del he­cho”, como recomendaba la Comisión sobre la Libertad de Prensa de los Estados Unidos de Norteamérica—,


Esto ha suscitado un arduo debate acerca de si los medios de comunicación están expuestos al inexorable deber de confirmar la veracidad de las noticias que obtienen por medio de las fuen­tes -las agencias noticiosas, oficinas de prensa del Estado, Policía Federal, etc-, lo que, en la práctica, puede devenir imposible. Se ha dicho, en tal sentido, que semejante exigencia podría eventualmente derivar "en una verdadera auto­censura”, atentatoria contra la difusión de in­formación que, proviniendo de fuentes oficiales, puede afectar la reputación de las personas26.
Lo cierto e incontestable, a nuestro juicio, es que toda información se legitima cuando es ver­dadera. Pero, aunque la verdad es un valor su­premo en la información, el hallazgo de la verdad absoluta o exacta es muchas veces imposible. Pretender que la verdad coincida con la necesi­dad de verificar y, en su caso, probar que se trata de una verdad absoluta condicionaría la difu­sión de la información y, de rondón, podría im­plicar la exclusión del derecho de informar cuan­do no exista la posibilidad de probar la verdad de los hechos. De ahí que aun cuando la verdad es un límite interno del derecho de informar, de carácter objetivo, tal límite se conjuga con la re­ferencia subjetiva, esto es, la actitud del infor­mador hacia la verdad, de manera que le sea dado probar que ha tratado de encontrar la verdad de los hechos, de manera diligente y razo­nable, agotando las fuentes disponibles, con in­sistencia suficiente, para que un profesional ho­nesto pueda llegar a la razonable convicción de que lo que publica es verdad27.
En este aspecto es útil seguir de cerca la evo­lución de la jurisprudencia norteamericana, a partir del conocido pronunciamiento de su Corte Suprema, en la causa "New York Times v. Sulli- van” de 1964. Nos parece ocioso referir los an­tecedentes de este caso, ampliamente divulgado en la bibliografía disponible, pero sí rescatar su doctrina fundamental. A partir de esta sen­tencia, se ha de distinguir si la noticia falsa, o cuya falsedad se atribuye por el demandante, ha aludido o afectado a funcionarios o servidores públicos en el ejercicio de su función, o si el aludido es un particular. Por funcionarios o servi­dores públicos se entiende, en la causa “New York v. Sullivan”, a las personas que ocupan puestos públicos en los gobiernos o la Adminis­tración pública. Más tarde, en otros fallos, la Corte extendió el concepto a personas, que si bien no son funcionarios o servidores públicos, son figuras públicas, personas famosas o con no­toriedad social
Pero el avance ha sido to­davía mayor. En un importante fallo de 1967 —"Time Inc. v. Hill"— se menciona a cualquier in­formación que se refiera a materias de interés público, es decir todo aquello que interesa al pú­blico (anything the public is interested in) y cul­minando el proceso de apertura, en la causa "Ro- sembloom v. Metromedia Inc.”, fallada en 1971, se refiere a “toda discusión y comunicación que en­vuelva materias de relevancia pública o general, sin tener en cuenta si las personas afectadas son famosas o anónimas”[

Pues bien, la doctrina judicial a partir de “New York Times v. Sullivan”, y en razón del distingo entre personalidades públicas o perso­nas vinculadas a hechos de interés general, y personas -llamémosle particulares-, o aludidos en relación a hechos de la vida privada, ha con­sagrado un principio operativo en punto a las re­clamaciones sobre libelo relativo al factor de atribución de la responsabilidad de los medios de información que incide, también, respecto a la carga de la prueba de quien demanda. El dis­tingo es el siguiente: quien demande por difama­ción, atribuyendo al medio la difusión de la no­ticia falsa, en el primer caso, sólo podrá obtener una reparación si prueba que dicho medio obró con dolo o con negligencia —o culpa- grave. Re­sulta, en verdad, difícil trasladar las catego­rías subjetivas a nuestras concepciones dogmáti­cas. Literalmente, se alude a malicia real o efectiva (actual malice), que implica conocimien­to cabal de la falsedad de la noticia, o a una “des­cuidada desconsideración acerca de si era falsa o no” (or with reckless disregard of wether it was fal- se or not), actuar negligente, desconsiderado. En cambio, si el demandante es una persona pri­vada, aludida en noticias falsas que no tienen re­levancia pública o interés general, a él le basta probar el daño sufrido en razón de esas noticias, y pesa sobre el demandado -es decir el medio in­formador que publicó o difundió la falsa noticia- probar que no actuó con negligencia (se ha soste­nido, también, que al demandante le basta con probar esa negligencia para que sea indemnizable el daño, aunque sin invertirse la carga de la prueba)
 NOTICIAS FALSAS Y NOTICIAS ERRONEAS : 
DISTINCIÓN CONCEPTUAL. ALCANCE SUSTANCIAL Y PROCESAL.
La distinción inaugurada a partir de “New York Times v. Sullivan”, y consolidada en los precedentes posteriores a quienes nos acaba­mos de referir, puede ser trasladada con un crite­rio dogmático afín a nuestra tradición jurídica, proponiendo el distingo entre noticia falsa y noti­cia errónea o meramente inexacta.
Ha dicho entre nosotros Bustamante Alsina: "La información inexacta es aquella que no con­cuerda con la verdad, por ser falsa o errónea. La información es falsa cuando ella es engañosa, fingida o simulada para dar al hecho una apa­riencia distinta de la realidad. La información es errónea cuando ella es el resultado de un con­cepto equivocado que en la mente del informante difiere de la realidad”32. Añade el autor que la noticia falsa es dada conscientemente, es decir con el deliberado fin de engañar: el informador obra con dolo o mala fe. En cambio, la informa­ción que se da por error consiste en un acto no consciente, que no se quiere, se siente ni se pien­sa. Por eso, la información falsa genera res­ponsabilidad penal y civil, mientras que la in­formación errónea no generará responsabilidad civil si el error fuese excusable, esto es, si hubie­se empleado los debidos cuidados, diligencia y atención para evitarlo33.
En estas enseñanzas podemos descubrir, al igual que la doctrina de la Corte norteamerica­na, la posibilidad de deslindar dos ámbitos dentro del encuadre genérico de la responsabilidad civil, atribuida a los medios masivos de comunicación. ¿Qué virtualidad encierra el distingo conceptual, si, de todos modos, estamos aten­diendo a noticias inexactas y frente al daño cau­sado en el ámbito extracontractual? No es difícil inferirlo; es más grave —aun desde la perspectiva ontológica del hecho como tal- la actitud del me­dio que, con dolo —actual malice dicen los nortea­mericanos—, afecta la dignidad, el honor o la reputación de las personas, que la actitud del in­formador que yerra sin proponérselo. Desde luego, en el primer caso, estamos seguramente ante un delito del derecho penal —calumnias, in­jurias o difamación, etc—, y en el segundo caso en ausencia de dolo, cabrá a lo sumo, plantear la resarcibilidad de los daños derivados del obrar descuidado, poco atento o negligente —culposo, en sentido estricto—.
La doctrina de "New York Times v. Sulli­van”, trasladada a esta distinción dogmática, se podría reformular del siguiente modo: las per­sonalidades públicas o personas vinculadas a hechos de interés general, no pueden atribuir responsabilidad a los medios masivos de comu­nicación, por el solo hecho de probar que la in­formación difundida es inexacta. Deben probar que la información inexacta es falsa y que fue de­liberadamente difundida con conocimiento de su falsedad. Mientras tanto, a los particulares o aludidos en relación a hechos de la vida privada, les basta con probar la inexactitud del hecho que se ha difundido a su respecto, y que los afecta; aunque los medios podrían, en todo caso, probar que el error en que se ha incurrido es inexcusa­ble, es decir que se adoptaron todos los cuidados y se cubrieron los deberes de diligencia, que in­forman los límites internos de la libertad de información.
Precisamente la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en la causa "Vago, Jorge A. c/Edi- ciones de la Urraca SA y otros”, ha coincidido en este modo de razonar pues hace, por medio de los votos de los jueces Fayt y Barra, clara aplica­ción de estas ideas; sin embargo, debemos lla­mar la atención que los considerandos de su voto no son reproducidos en los que, separadamente, emitieron los restantes magistrados del alto tri­bunal, con lo que no puede sostenerse que sea, en sentido específico, doctrina de la Corte recibida entre nosotros. De todas formas, el precedente denota el vigor con que, paulatinamente, se tiende a imponer el distingo entre personas pú­blicas o de relevancia pública, o vinculadas a he­chos de interés general, y personas aludidas en relación a la vida privada, sin relevancia pú­blica.
La razón de este distingo residiría en que “la libertad de expresión es preponderante sobre la protección de los derechos de la personalidad en las personalidades de la vida pública, pero la relación se invierte cuando estamos ante una persona privada”. "Si la libertad de informar es, además de un derecho individual, una liber­tad, una función o una garantía de pervivencia del sistema democrático, tiene que estar necesa­riamente más protegida cuando se usa en rela­ción a personas o negocios públicos. La inci­dencia que el objeto sobre el que la información recae tiene sobre la configuración de la libertad, es muy amplia porque afecta, matizándolos, al sistema entero de límites que actúan sobre ella”. 
En esta línea de pensamiento se ha des­tacado que “el honor de las personas se trans­forma -cuando aquéllas ocupan posiciones de relevancia pública- en un límite externo de la libertad de información más débil que cuando se enfrenta a informaciones relativas a personas privadas. De un lado, la incorporación a la are­na pública es un acto, por lo común voluntario,
en el que debe ir implícita la aceptación, en un sistema democrático, de someterse a un escru­tinio más directo y estrecho de los medios de comunicación; por otra parte, el derecho de in­formación se refuerza en estos casos con otros valores constitucionales, como la democracia y el pluralismo, capaces todos juntos de situarse en una posición preferente respecto del derecho al honor que, cuando lo esgrime un hombre pú­blico, por fuerza tiene que debilitarse frente a los intereses superiores a los que sirve la informacion.
La elaboración de la jurisprudencia nortea­mericana, que hemos reseñado, no nos permite dudar que el factor de atribución de responsabi­lidad de los medios, en razón de la difusión de noticias falsas, pone el acento en el punto de re­ferencia subjetivo de los límites internos de la li­bertad de expresión. Los medios responden, en todo caso, en razón de un juicio de reproche, ac­tual malice o dolo, negligencia o culpa grave, o, tratándose de personas privadas, si no logran acreditar que obraron diligentemente, es decir, respetando la necesidad de verificar razonable­mente, y confirmar la veracidad de la noticia que, al cabo, se prueba inexacta. Diríamos, en­tonces, que el factor de atribución es subjetivo, aun cuando nuestros tribunales raramente han acogido la distinción que, a partir de “New York Times v. Sullivan'’, ha hecho la jurisprudencia norteamericana.
Desde otra perspectiva, que coincide en atri­buir responsabilidad en razón de la culpa, en sentido lato, es la que brinda la jurisprudencia alemana. Porque los precedentes del Tribunal Constitucional alemán parten de reconocer que la libertad de expresión, constituye una libertad individual; se ha puntualizado que “el contenido especialmente valioso de este derecho puede lle­var, en una democracia liberal, a una presunción a favor de la libertad de expresión en todos los ám­bitos, pero en particular en la vida pública”. Desde luego, tal presunción en favor de la liber­tad de expresión puede ser destruida y, en este aspecto, la jurisprudencia alemana pone el acen­to en el deber de comprobación del carácter ver­dadero o falso de la noticia comunicada, teniendo en cuenta el carácter de la noticia, su valoración y la forma en que se la presenta. Se remite, en la jurisprudencia alemana, al deber de veracidad que, si ha sido satisfecho, deja a salvo la liber­tad de información o de expresión, aunque la no­ticia fuere objetivamente falsa. 

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