viernes, 28 de octubre de 2016

APUNTES FOTOCOPIADORAS

APUNTES FOTOCOPIADORA I.S.E.T. 18 

2800- LEY SERVICIOS COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL.

2801 - DE LA VOLUNTAD POPULAR A LOS PASILLOS DEL  TRIBUNAL
2802 – NOTICIAS FALSAS ERRONEAS limites internos y externos

2810 - FALLO MENEN C/ VERBITSKY
2812 - DERECHO A LA INTIMIDAD FALLOS PUBLICACIÓN DE SENTENCIAS.

2814 - LIBERTAD DE INFORMAR (libertad de informar, censura, censura previa, secreto profesional, derecho a replica. habeas data). Libro Pierini pag. 168 a 229.
2815 - HABEAS DATA,  Concepto, origen, Información sensible, secreto de estado. . Caso Urteaga c/ FFAA.  Libro Pierini
 - DE LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN AL DERECHO A LA INFORMACIÓN Libro Pizarro pag 76 a 105. 
2819 - PORQUE DEFENDER LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN DEBATES EN TORNO A UNA CONSTRUCCIÓN POLÍTICA Y JURÍDICA.  LORETTI, PAG  25 A 44.
3000 - DERECHO A LA INTIMIDAD Libro Pizarro pag 147/259
3010 - REFORMAS AL CÓDIGO CIVIL
3012-  NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL SANTA FE
3013 - DERECHO A INFORMAR
3014 - FALLOS DERECHO A LA INFORMACIÓN (Facultad Comunicación Social U.B.A.)
3015 - EL DERROTEO DE LA CENSURA Loretti pag 71/104.
 - DOCTRINA REAL MALICIA Pizarro, pag 440/478.
 FALLOS Patito c/ La Nacion, Cancela c/ Artear, New York Times c/ Sullivan. Ponzetti de Balbin c/  Editorial Atlántida
3018- CAMARA OCULTA
3020 CLAUSULA CONCIENCIA (Declaración Fopea)

miércoles, 26 de octubre de 2016

PROGRAMA DE LA MATERIA

CARRERA: PERIODISMO
ASIGNATURA:  DERECHO Y LEGISLACION DE PRENSA 
Carga horaria semanal: 3 HS
CICLO LECTIVO: 2020
CURSO: 3º AÑO A y B
PROFESOR:  CARLOS ROBERTO MURIALDO


·1        OBJETIVOS
Lograr que el alumno se familiarice con vocablos y términos jurídicos a los fines de tener una adecuada lectura y correcta difusión de la información. Que el alumno pueda abordar distintos temas, con una concepción periodística que tenga un grado de análisis desde  el punto de vista del derecho con una base jurídica de interpretación . Abordar los aspectos más salientes e importantes de la responsabilidad de los medios de prensa, relacionadas con la difusión de noticias falsas y erróneas.  Analizar la responsabilidad de editores y directores de medios y  responsabilidad del periodista en el ejercicio de su profesión. Análisis de casuística en radio, televisión, medios gráficos y nuevas tecnologías, internet, televisión digital, en cuanto a la responsabilidad de la empresa periodística y del periodista. Interiorizarse de los derechos y garantías constitucionales  relacionadas con la libertad de información, secreto profesional, y las reformas introducidas por al reforma constitucional de 1994. Proyecto de claúsula de conciencia, proyecto de real malicia. Analizar las reformas introducidas  en la legislación en los últimos años, Ley de  Matrimonio Igualitario, Ley Identidad de Genero, Ley Muerte Digna , Nuevo Código Civil y Código Comercial  en materia de matrimonio civil, divorcio, adopción,  fertilidad asistida, aborto. Análisis ley de servicios de comunicación audiovisual. Aplicación  e implementación de la ley en el tiempo. Cambios introducidos y su relación con el ejercicio profesional  del periodista y su trabajo en la región. Analizar la reforma del sistema de enjuiciamiento penal en marcha en la  provincia de Santa Fe  introducción del juicio oral en materia penal.  Integración entre medios de prensa y justicia en  cuanto al desarrollo de dichos procesos orales.

PROGRAMA:
UNIDAD I: 1) El derecho. El derecho como regulador de la realidad social. Distintas ramas del derecho, civil, comercial, laboral, penal, derecho público y privado. 2) Sistema Judicial argentino, distintos tipos de procedimientos: juicio oral, juicio por jurados, juicio escrito. 3) Independencia del Poder Judicial. Elección de jueces. Reformas introducidas a la constitución nacional. Consejo de la Magistratura. 5) Reformas al sistema de enjuiciamiento penal en la provincia de Santa Fe. 6) Recurso de Amparo y Hábeas corpus. Reformas introducidas por la reforma constitucional.. 7) HABEAS DATA: Derechos individuales que protege. Casos en que se aplica. Su relación con la prensa.
UNIDAD II: 1) El estatuto del periodista profesional. Ley nº 12.908, y sus modificaciones. Ambito de aplicación. matrícula. Carnet profesional. 2) Ingreso, régimen de trabajo, estabilidad laboral. Suspensión. Preaviso despido. Indemnizaciones. 3) Régimen legal del personal administrativo de las empresas periodísticas. 4) Nuevo Código Civil y Comercial. Modificaciones en materia matrimonio, divorcio, adopción, fertilización asistida. 5) Ley muerte digna, identidad de genero. Trámites previstos por la ley. 6) Libertad de expresión y derechos personálisimos en el marco del nuevo Código Civil.
UNIDAD III:  1) Libertad de expresión y derechos personálisimos. Derecho a la información. 2) Ejercicio abusivo de la libertad de información.  3) Censura, Censura previa. 4) Responsabilidad penal de editores y directores.  5) Obtención de información por medios ilícitos. Cámara Oculta 6) Noticias inexactas, falsas y erróneas. 7) Teoría de la "Real Malicia". Caso  New York Times v Sullivan".  8) Responsabilidad Civil por daños y perjuicios por difusión de información falsa o errónea. 8)  Acceso a la información pública. Acceso y consulta de expedientes judiciales. 9) Low Fear. Su aplicación por los medios de comunicación en la Argentina.
UNIDAD IV:  1) Delitos relacionados con la prensa. Derogación delito Injurias y calumnias y Desacato.  2) Responsabilidad de los medios por informaciones de actualidad,  policiales y judiciales. 3) Proyectos de ley sobre responsabilidad de los medios de prensa. 4) Derecho de Replica o de respuesta. 5) Claúsulas protectoras del ejercicio profesional. Claúsula de Conciencia. Secreto Profesional.  6) Ley de medios de servicios de comunicación audiovisual. Análisis de la ley. Organos de control introducidos por la ley, autoridad de aplicación, regulación de licencias,  requisitos para ser titular, plazos,  prestadores de servicios públicos, nuevas tecnologías. 7) Derogación tácita de la ley medios. Decreto 267/2015. Modificaciones que introduce

·      BIBLIOGRAFIA:
·      1). "Responsabilidad de los Medios de Prensa", Eduardo A. Zannoni, Beatriz R. Bíscaro, Editorial Astrea, 1993. 2). "Calumnias e Injurias", Jorge Schettino, Ediciones Jurídicas Eduardo Lecca,  1996. 3). "La Protección Jurídica del Honor", Jorge E. Vazquez Rossi. Rubinzal Culzoni, 1995. 4). "Hábeas Data Derecho a la Intimidad", Pierini, Lorences, Tornabene, Editorial Universidad, 1998. 5). "Manual de Estilo y Etica Periodística", La Nación, Editorial Espasa, 1997. 6) “Responsabilidad Civil de los medios masivos de comunicación, daños por noticias inexactas o agraviantes”, Ramón Daniel Pizarro, Editorial Hamurabi 2º Edición. 7)  El derecho a Comunicar, Damián Loreti, Luis Lozano, Editorial Siglo Veintiuno, 2014. 

FALLOS DE CONSULTA PARA ESTUDIO:
  1. Bianchi, Enrique T., Los Criterios de "New York Times v. Sullivan" y su repercusión en la doctrina de la Corte Suprema, J.A., suplemento del 30/09/92 (1992.III). 2)  “Ponzetti De Balbín Indalia c/ Editorial Atlántida S.A.”, C.S:J. Nación Tomo 306, pagina 1892, año 1984. 3) Alterini, Atilio A. Filipini Aníbal, "Responsabilidad civil derivada de la difusión de noticias inexactas: acto ilícito o acto abusivo, LL, 1986-C-409. 4). Fallo C.S.J. Nación  T. 117. XLVI. 5) “Thomas, Enrique c/ E.N.A. s/ amparo. 15/06/2010”. 5) “Grupo Clarin S.A. y Otros c/ Estado Nacional s/ Acción Meramente  Declarativa”, fallo C.S.J. Nación  29/10/2013. 6) “Kimel Eduardo c/ Estado Argentino”, sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, sentencia del 02/05/2008. 7) “Patito C/ La Nación” 24/6/08. doctrina de la real malicia". 8) “Cancela Omar C/ ARTEAR SA”. 9) “Pando Cecilia c/ Revista Barcelona”.
METODOLOGÍA DE TRABAJO
 Para abordar los conocimientos  teóricos se ponen  a disposición del alumno bibliografía y apuntes.  Las distintas unidades serán abordadas por el docente y posterior análisis y discusión con los alumnos.  Se conformarán grupos autogestionarios de análisis y discusión de temas sugeridos o planteados por el docente en clase. Se realizaran trabajos individuales y grupales con entrega de monografías, sobre temas determinados de actualidad relacionados con la materia.
OTROS RECURSOS DIDÁCTICOS
Análisis de casos y fallos judiciales relacionados con responsabilidad e los medios de prensa, derecho a  la información, censura previa,  derecho a replica, secreto profesional, en especial fallos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la materia.
Se utilizaran otros recursos como utilización de videos, asistir a charlas y conferencias.

CRITERIOS Y MOMENTOS DE EVALUACIÓN
Se realizaran evaluaciones individuales parciales y evaluación final  Se evaluaran los trabajos prácticos,   individuales y  grupales. Evaluaciones de las discusiones dirigidas considerando especialmente la participación del alumno en la discusión de los temas y el aporte a su visión periodística global.
CONDICION CURSADO Y EXAMENES:

Alumnos presenciales:  75 % asistencias, 50% con certificado. 75% trabajos aprobados de trabajos prácticos. Exámenes: parciales.

Alumnos semipresenciales:  40% asistencia y 100% trabajos prácticos. Examen parcial y examen final.

Alumnos libres: Examen final escrito, análisis de un caso práctico y examen   y oral de acuerdo programa de la materia.






APUNTES FOTOCOPIADORA I.S.E.T. 18 

2800- LEY SERVICIOS COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL.
2801 - DE LA VOLUNTAD POPULAR A LOS PASILLOS DEL  TRIBUNAL
2810 - FALLO MENEN C/ VERBITSKY
2812 - DERECHO A LA INTIMIDAD FALLOS PUBLICACIÓN DE SENTENCIAS.
2814 - LIBERTAD DE INFORMAR (libertad de informar, censura, censura previa, secreto profesional, derecho a replica. habeas data). Libro Pierini pag. 168 a 229.
2815 - HABEAS DATA,  Concepto, origen, Información sensible, secreto de estado. . Caso Urteaga c/ FFAA.  Libro Pierini
2818 - DE LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN AL DERECHO A LA INFORMACIÓN Libro Pizarro pag 76 a 105. 
2819 - PORQUE DEFENDER LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN DEBATES EN TORNO A UNA CONSTRUCCIÓN POLÍTICA Y JURÍDICA.  LORETTI, PAG  25 A 44.
3000 - DERECHO A LA INTIMIDAD Libro Pizarro pag 147/259
3010 - REFORMAS AL CÓDIGO CIVIL
3012-  NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL SANTA FE
3013 - DERECHO A INFORMAR
3014 - FALLOS DERECHO A LA INFORMACIÓN (Facultad Comunicación Social U.B.A.)
3015 - EL DERROTEO DE LA CENSURA Loretti pag 71/104.
3016 - DOCTRINA REAL MALICIA Pizarro, pag 440/478.
3016. FALLOS Patito c/ La Nacion, Cancela c/ Artear, New York Times c/ Sullivan. Ponzetti de Balbin c/  Editorial Atlántida
3018- CAMARA OCULTA
3020CLAUSULA CONCIENCIA (Declaración Fopea)





lunes, 24 de octubre de 2016

CASO CANCELA C/ ARTEAR SA

Comentario al Fallo Cancela. “Hagamos el Humor”
Resulta de interés analizar lo resuelto por la Corte Suprema, en los autos
“Cancela, Omar c/ Artear S.A.I. y otros”.
 En este caso, en el programa “Hagamos el Humor”, cuya idea, guión y producción pertenecían a la codemanda Acher Mizraji (conocida artísticamente como Gabriela Acher) -quien contó con la colaboración en el guión de la codemandada Burundarena y que fue emitido por Canal 13-, se proyectó un “sketch” cuyo tema era una parodia al funcionamiento de la administración de justicia en los asuntos de familia. El referido corto humorístico se inició con un primer plano de la entrada de la secretaría privada del juzgado, en cuya puerta un cartel rezaba “Juzgado de Familia, Juez Dr. Cancela”. Allí llegaba una madre de aspecto humilde y agobiado, acompañada por cinco  niños de corta edad. De mala manera eran atendidos por la secretaría privada —papel representado por un hombre disfrazado de mujer— quien, mientras comía de un modo grosero, respondía a la solicitud de la madre de ver al juez por un reclamo de alimentos: “El juez está comiendo”. Ante un intento de esperarlo, la madre recibía un tratamiento agresivo por parte de la secretaria privada, quien terminaba su párrafo diciendo: “¿Usted se piensa que el juez tiene tiempo de atenderla? El juez está muy ocupado haciendo justicia”. Inmediatamente, y después de un ridículo asesoramiento por parte de la
secretaria privada, ésta le informaba que podría cobrar los alimentos en una supuesta caja del juzgado; allí la esperaba un cajero que le entregaba su cuota alimentaria: un paquete de papas fritas. La escena terminaba con el llanto de la madre. El voto mayoritario, luego de analizar los límites de la libertad de expresión y su relación con otros derechos como el del honor, la intimidad y la imagen, condenó a los demandados. Allí se señaló “Que si bien esta Corte ha resuelto que no existe en el
ordenamiento legal de nuestro país un sistema excepcional de la responsabilidad objetiva para aplicar a la actividad supuestamente riesgosa de la prensa, y que, por el contrario, es imprescindible aún probar el factor de imputabilidad subjetivo —sea la culpa o el dolo— de la persona u órgano que dio la noticia o publicó la crónica (Fallos: 316: 1623, considerando 10), la sola invocación de dicha doctrina no es decisiva -en el caso- para admitir el agravio planteado”. 
Continúa afirmando la sentencia “Que, en efecto, el tribunal de alzada —entre otras consideraciones— apuntaló también su pronunciamiento en la negligencia puesta de manifiesto por la conducta de las demandadas, en tanto expresó que el obrar diligente y de buena fe exigía que, en el caso, no se hubiese utilizado “el nombre de personas reales para la satirización de ciertas situaciones”, agregando que “nada quitaba el éxito del “sketch” que se hubiera colocado como nombre del juez alguno de fantasía o sólo mostrar el despacho del juez, de manera tal de evitar perjuicios innecesarios como el de autos…aclarando también que la responsabilidad debía recaer sobre quien supervisa, fiscaliza o controla la actividad (fs. 251)”. 
Asimismo, el fallo mayoritario expresa las razones por la cuales se justifica la condena a la conductora del ciclo: “Que, de este modo, tales apreciaciones constituyen fundamentos aptos de la responsabilidad atribuida a los demandados en un plano netamente subjetivo, donde el juicio de reproche alcanza a la demandada Acher Mizraji aun cuando no hubiese sido concretamente la autora del guión motivo de agravio, ya que conducía el programa humorístico y tuvo conocimiento del cartel que integraba la escenografía, donde advirtió la existencia de un apellido poco común, de modo que
constituía una consecuencia previsible de su exhibición pública (arts. 512, 901 y 902 del Código Civil) la posible afectación de la reputación de terceros”. A renglón seguido, se puntualiza la responsabilidad del canal de TV, pronunciándose sobre el complejo tema acerca de los límites entre el derecho del medio a supervisar la programación y el del artista a ejercer la libertad de expresión. “En
cuanto a la licenciataria del servicio, habría infringido el deber de contralor que le compete —sin perjuicio de la relación jurídica con el actuante en la programación— a fin de evitar que las emisiones difundidas por su frecuencia perturben la intimidad de las personas o comprometan su buen nombre y honor (art. 16, ley 22.285). Que, sentado o expuesto, cabe expresar que la responsabilidad atribuida a los recurrentes no ha importado una indebida restricción del derecho constitucional a la libertad de expresión, toda vez que no puede considerarse tal la exigencia de que los medios transmitan su mensaje social en forma prudente y compatible con el resguardo de la dignidad individual de los ciudadanos, impidiendo la propalación de imputaciones falsas, que puedan dañarla injustamente (conf. doct. Fallos: 310:508).”
Asimismo, el voto mayoritario rechaza la aplicación de la denominada doctrina de la real malicia, creada al amparo del célebre fallo de la Corte Suprema de Justicia de los EE.UU. en el caso “New York Times vs. Sullivan”. Por el contrario, en el voto en disidencia de los jueces Belluscio y Bossert se ofrece una visión diferente sobre el tema en cuestión. En sus fundamentos, los citados magistrados afirman “Que en el sublite no puede concluirse que la crítica severa que subyace en la parodia representada en la emisión del 27 de febrero de 1991, dirigida al funcionamiento de la generalidad de los juzgados de familia, alcance a la persona de quien es titular de un juzgado concreto, en una medida que supera la tolerancia que es dable esperar de quien desempeña la magistratura. Máxime cuando resulta de la causa que la desafortunada e innecesaria inclusión del apellido del actor en la escenografía del “sketch”, en los segundos iniciales de la emisión, se debió a un recurso humorístico de Burundarena —le pareció paradójico ese apellido, según declaró en sede penal—, consentido por Acher Mizraji, conductora y coguionista, quien declaró ignorar que correspondía a un juez de la Nación y le pareció “útil para la sátira” puesto que una “justicia que no da, no otorga, cancela” (fs. 264). Estas constancias excluyen la culpabilidad necesaria para la atribución de responsabilidad. Por lo demás, nuestro ordenamiento legal no contempla un sistema excepcional de responsabilidad objetiva para aplicar a la actividad de la prensa y de otros medios de comunicación masiva.”
En una orientación similar, Petracchi destaca la importancia de preservar integralmente la libertad de expresión y puntualiza los aportes de la prensa humorística y satírica en las sociedades democráticas. “Que también creo oportuno recordar reflexiones de mi voto en Fallos: 315: 1943, 2038 (causa “Servini de Cubría”), en el cual destacaba que desde Aristófanes y quizá antes, la sátira social y política ha sido un elemento sustantivo del universo cultural al que se suele denominar “occidente”.
Transcribí de Werner Jaeger, quien dice de la comedia ática que “nació de la burla más o menos inofensiva contra individuos particulares. Pero sólo alcanzó su verdadera naturaleza con la entrada en la arena pública de la política. Tal como la conocemos en la plenitud de su florecimiento, es el producto más auténtico de la libertad de la palabra democrática…No se limitó a los asuntos políticos en el sentido actual y limitado de la palabra, sino que abrazó todo el dominio de lo público en el sentido griego originario, es decir, todos los problemas que en una u otra forma afectan a la comunidad” (“Paidea”, FCE, México, 1980, Pág. 330).
Continua refiriendo Petracchi “Que, siempre sobre ese particular, la Suprema Corte norteamericana puso de relieve en “Hustler Magazine, Inc. v. Falwell” (485 U.S. 46, 54) la opinión de un caricaturista que expresó la naturaleza de su arte con estas palabras: “La caricatura política es un arma de ataque, de mofa, ridículo y sátira; es menos efectiva cuando trata de congratular a algún político. Es usualmente tan bienvenida como el aguijón de una abeja y es siempre controversial en algún ámbito”
(Long, “The Politica Cartoon: Journalism´s Strongest Weapon”, The Quill 56, 57 Nov. 1962). Algunos reglones después, el mismo tribunal señaló que “A pesar de su naturaleza algunas veces cáustica, desde las tempranas caricaturas que retrataban a George Washington como un asno, hasta los presentes días, las representaciones gráficas y las caricaturas satíricas han jugado un rol prominente en el debate público y político…Desde el punto de vista de la historia es claro que nuestro discurso político habría sido considerablemente más pobre sin ellas. Que también en Francia se ha puntualizado que la caricatura participa siempre del espíritu de denigración y ofrece de la persona representada una imagen deformada que generalmente no le es favorable (Auvret, Patrick “Les journalistes”, Delmas, París, 1994, Pág. 191). El Tribunal de Gran Instancia de París reconoció que la caricatura es una “manifestación de la libertad crítica (y) autoriza a un autor a forzar los rasgos y a alterar la personalidad de aquel que representa” (T.G.I.París, 17/9/1984, en Auvret, Patrick, op. y loc. cit.).” Petracchi concluye diciendo “Que lo expuesto es suficiente para demostrar la cautela con que es preciso juzgar las opiniones críticas, pues la tutela constitucional de que éstas gozan, en su carácter de expresión libre, no se pierde por su animosidad, acritud o injusticia, sino tan solo por la presencia de un criterio sin justificativo. Como nadie sostiene que esto último haya acaecido en el sub examine, no cabe sino acoger los recursos y revocar la sentencia apelada. Si ésta subsistiera se consagraría la indebida restricción a una libertad medular en una república democrática: en este régimen lo decisivo es que -tratándose de determinados temas y personas- todas las expresiones se
difundan, lo que no sucedería si debiera atenderse prioritariamente a las exigencias de quienes -con exacerbada susceptibilidad y, a veces, con falta de sentido del humor- se siente afectados por ellas”.
En este orden, nos parecen atinadas las posturas adoptadas por Petracchi, Belluscio y Bossert, que compatibilizan adecuadamente los diferentes valores en juego. 

LEY DE MEDIOS OPINION CARLOS DEL FRADE

Antecedentes de la Ley Servicios Comunicación Audiovisual

En el año 1933, en Argentina se sancionó el Decreto 21.004 que le permitió al Estado Nacional regular por primera vez la radiodifusión. El decreto contenía una serie de artículos orientados a controlar el funcionamiento radial y el contenido de los mensajes. Esta medida, junto a una serie de normas dictadas por  la Dirección General de Correos y Telégrafos, le posibilitó al gobierno de Justo tener un férreo control de la información.

De esta manera las clases dominante lograban evitar que se generara información sobre el saqueo del país, llevado a cabo por la oligarquía y los imperialismos, fundamentalmente el inglés.

Para romper el cerco informativo se desarrollaron distintas experiencias como los radioteatros, las publicaciones opositoras de anarquistas y comunistas o los cuadernos de la Fuerza de Orientación Radical de la Joven Argentina (FORJA), donde se destacaron los trabajos de Scalabrini Ortiz y Jauretche.

Recién en 1953, durante el segundo gobierno de Perón, se dictaba la Ley 14.241 de radiodifusión. La norma otorgaba al Estado Nacional la potestad de crear tres redes nacionales -A, B y C- para enlazar todo el territorio. Estas redes fueron adjudicadas por concurso público a “Empresa Editorial Haynes”, “Asociación Promotores de Telerradiodifusión SA” y “La Razón Editorial, Emisora, Financiera y Comercial”.

Luego del golpe de 1955 la dictadura eliminó la norma peronista, y dos años después dictó el decreto 15.460 que privatizó el servicio de “Telerradiodifusión”. A partir de entonces se suprimió el régimen de “redes” dando paso al sistema de “licencias individuales”.

 En 1972, mediante el Decreto Ley 19.798 (Ley de Telecomunicaciones), la dictadura de Lanusse, a pesar de invocar la intervención del Estado, reconocía la propiedad privada de los licenciatarios.

Finalmente, en setiembre de 1980, fue dictada la Ley de Radiodifusión 22.285. La misma ratificaba la privatización de los grandes medios de comunicación y establecía las bases para el fenomenal proceso de concentración que se observa en la actualidad.

De esta manera, desde 1957 hasta el presente, el Estado se transformó en garante de los grupos económicos que se apoderaron de los medios de información que cada vez tuvieron más peso en la política nacional, fundamentalmente a partir de la difusión masiva de la televisión.

Por lo expuesto, toda iniciativa que conlleve una discusión para imponer una nueva Ley de Radiodifusión, sin dudas será bien recibida por los sectores populares.

El proyecto del kirchnerismo
Pero lamentablemente el “Proyecto de Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual” del gobierno nacional, no pareciera ser una herramienta destinada a acabar con la concentración y garantizar la democratización de la información, ya que sus 148 artículos dejan más dudas que certezas sobre el supuesto progresismo de la norma.
 
Por un lado el proyecto establece un nuevo esquema donde el Estado, los sectores comerciales privados y los sectores sociales controlarán por partes iguales las licencias. De esta manera “El Estado Nacional, las Provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los municipios tendrán aseguradas frecuencias”.
 
A la vez en el proyecto de Ley se “garantiza el derecho humano universal” de acceder a la información y se asegura, a partir del “desarrollo tecnológico”, “la  pluralidad y diversidad de voces”, derechos no contemplados en la Ley 22.285 de la dictadura.
 
No obstante, en temas claves como la concentración de medios, la extranjerización, el federalismo y la participación de los trabajadores, se observan escasos avances.
 
No acaba con la concentración
En el artículo 38 se habla de un máximo por empresa de 10 licencias para “servicios abiertos” y hasta 24 para la “explotación de servicios de radiodifusión por suscripción” y en el artículo 146, donde teóricamente se debería derogar el andamiaje de leyes y decretos que llevaron a la concentración, no se hace mención al Decreto 127 de Kirchner, de 2005, que prorrogó por 10 años las licencias.
 
Esto significa que de sancionarse, la nueva ley recién entrará en vigencia en el  año 2015. Los monopolios como Clarín, Telefónica y Grupo Uno que concentran cerca de 200 medios de comunicación, dispondrán de seis años para subdividir sus sociedades. En relación a este tema, se podría afirmar que el proyecto de Ley asegura la continuidad del actual esquema concentrado.
 
No frena la extranjerización
Si bien el artículo 24 autoriza la participación del capital extranjero hasta “un máximo del treinta por ciento”, también determina que “la participación mayor de capital de origen extranjero se permitirá a condición de que existan Tratados Internacionales en los que la Nación sea parte, en los cuales se establezca reciprocidad con el país de origen del capital o de las personas físicas o jurídicas que aporten dicho capital con respecto a los capitales o personas físicas o jurídicas argentinas para prestar servicios de radiodifusión en condiciones iguales a las establecidas en esta ley”. Está claro que este artículo le viene como anillo al dedo a los poderosos grupos locales como Clarín, ya que por un lado no se fijan claros mecanismos para controlar el origen nacional o extranjero de una empresa, y por el otro, se estimula a los multimedios nacionales a asociarse con grupos extranjeros.
 
No es una Ley Federal 
A pesar de que las provincias y municipios podrán tener licencias, no participarán de la distribución de las mismas, ni de los controles. En el artículo 10 se ordena la creación en “el ámbito del Poder Ejecutivo Nacional” de la “Autoridad Federal de Servicios de Comunicación”, como Autoridad de Aplicación de la ley. Además en el artículo 11 se establece como sede del organismo a la ciudad de Buenos Aires. Al dejar de lado al Poder Legislativo y a las provincias –habrá delegaciones- y no garantizar el pluralismo, el kirchnerismo se asegura el control de la distribución de las licencias, dejando a las provincias y a los municipios relegadas al papel de simples espectadores.
 
Y en el tema de los controles, el artículo 15 que obliga a la Autoridad Federal a brindar una vez al año a la “Comisión Bicameral de promoción y seguimiento de la comunicación audiovisual” un informe sobre “el estado de cumplimiento de la ley…”, suena más a garantía de impunidad empresarial que a control de la actividad. Además, al no contemplarse la participación de los trabajadores, se facilita todo tipo de maniobras de las empresas. Está claro que para el kirchnerismo el federalismo y la participación de los trabajadores no cuentan.
 
No se democratiza la publicidad y los trabajadores son ignorados
El artículo 4 establece que la “responsabilidad editorial corresponde a un prestador de servicio”, es decir a los empresarios. Los trabajadores no son tenidos en cuenta para participar de la discusión de los contenidos de la información ni de los organismos de control como se demostró previamente. Si bien pueden demandar información pública, el proyecto de Ley no contempla la posibilidad de acceder a información privada de necesidad pública (clubes de fútbol, medios de comunicación, etc.). Tampoco impulsa la democratización de la publicidad oficial (nacional, provincial y municipal) y mucho menos la privada, lo que demuestra que no existe vocación de acabar con la concentración.
 
Sin dudas el país necesita una nueva Ley de Radiodifusión, pero lamentablemente este proyecto, de aprobarse, no acabará con la concentración ni democratizará la información

Autor Carlos del Frade periodista.

NOTICIAS FALSAS ERRONEAS LIMITES A LA LIBERTAD DE EXPRESION




 Como bien se ha sintetizado, la libertad de información o de expresión, hoy, sintetiza a la ve/, la libertad de pensamiento frente al Estado, en lanío respete los principios democráticos, y el derecho de la comunidad de obtener una informa­ción libre y pluralista, que refleje la totalidad de los diversos puntos de vista y las valoraciones existentes en una comunidad. La doble funda- mentación de la libertad de expresión “está en la base de que hoy pueda hablarse no sólo de un de­recho a informar, sino también de un derecho a recibir información y de un deber; por tanto, de que se establezcan por el Estado las condicio­nes que garanticen que este derecho pueda ser satisfecho de acuerdo con las exigencias de liber­tad y pluralismo”22.
Límites internos y externos de la li­bertad de expresión. Conflicto entre la libertad de expresión y los derechos personalisimos
La moderna concepción de la libertad de expresión impone, como ya dijimos, sus límites internos, lí­mites que toman como punto de referencia obje­tivo la verdad, y como subjetivo, la actitud del informador hacia la verdad. “Los medios de co­municación de los que una sociedad disponga -se ha dicho- serán los encargados de garantizar el acceso a los saberes por parte de la colectividad. Saberes sin los cuales sería imposible la partici­pación responsable".
Debidamente adaptada por una interpreta­ción coherente a los tiempos actuales, la libertad de prensa consagrada por nuestro art. 14 de la Const. nacional, halla sus límites internos en ta­les parámetros. Mas es menester confrontar la libertad de prensa, así entendida, con la existen­cia de otros bienes jurídicos de igual jerarquía, como son los derivados de los derechos de la per­sonalidad o derechos personalísimos que bien pueden aparecer, en un momento dado, en coli­sión o conflicto con aquélla. Éste ha constitui­do, tradicionalmente, el meollo. La Corte Su­prema de Justicia de la Nación se ha hecho cargo de este conflicto, en los precedentes que recorda­mos al iniciar este trabajo. En Campillay -así como en "Costa”- ese conflicto se suscitó respec­to del honor, y a propósito de las injurias y calum­nias cometidas por medio de la prensa. En "Ponzetti de Balbín”, el conflicto se suscitó, en cambio, respecto del derecho a la privacidad o intimi­dad. En tales precedentes se hace menester es­tablecer un adecuado equilibrio entre los bienes jurídicos en eventual conflicto. Y ello ha permi­tido hablar de los límites externos de la libertad de expresión.
A propósito de ello, Francisco Soto Nieto -como magistrado ponente del Tribunal Consti­tucional español—, en la sentencia del 17 de julio de 1986, señala: "Cuando de ponderar se trata el ejercicio del derecho de crítica, información y li­bre expresión, frente a la presunción de bienes jurídicos eminentemente personales, con la con- flictividad o antagonismos latentes ante la su­puesta confrontación, nos hallamos ante una cuestión de límites, situados siempre en el terre­no de la verdad y del interés público-social de los hechos enjuiciados, con atenta y escrupulosa ob­servación del conjunto y muy variado espectro de circunstancias coexistentes”24. Este pensa­miento se nutre en la idea de que no hay una su­premacía de bienes jurídicos. Así, no necesaria­mente ha de prevalecer la libertad de expresión por sobre el honor o la privacidad de las perso­nas, pero viceversa: el honor o la privacidad no pueden ser considerados prevalentes, en todo caso, a la libertad de expresión. ¿Qué criterios orientadores pueden allegar respuesta en caso de conflicto, si no es posible una formulación dog­mática a priori?
24 Fallo citado en Berdugo Gómez de la Torre, Honor y liber­tad de expresión, p. 72.

Quizás una aproximación exija, en cada caso, deslindar la supuesta violación de los lími­tes internos de la libertad de expresión -enjui­ciando y sancionando, eventualmente, la falsedad de la información- de la información objetiva­mente veraz, pero lesiva de un bien jurídico. En este segundo supuesto —información veraz—, la lesividad resultará en tanto se advierta que lo in­formado por la prensa no responde a los fines en virtud de los cuales la libertad de informar -y de recibir información— es reconocida. Habrá ul­trapasado los límites externos.
Ya hemos visto que el art. 13 del Pacto de San José de Costa Rica si bien descarta la censu­ra previa del ejercicio de la libertad de expre­sión, lo somete a ulteriores responsabilidades, necesarias para asegurar el respeto de los dere­chos de los demás y, también, la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o moral públicas. Veamos, pues, cómo juegan los factores de atribución de esa responsabilidad.
RESPONSABILIDAD POR NOTICIAS INEXACTASesponsabilidad por la difusión de no­ticias inexactas.
Una información es objetiva­mente inexacta cuando no responde, en su conte­nido, a la verdad de los hechos. Se está de acuerdo hoy que la prensa asume el compromiso de informar no sólo el hecho verídicamente, sino, además, de explicarlo en su contexto, en su ver­dadera significación -“la verdad acerca del he­cho”, como recomendaba la Comisión sobre la Libertad de Prensa de los Estados Unidos de Norteamérica—,


Esto ha suscitado un arduo debate acerca de si los medios de comunicación están expuestos al inexorable deber de confirmar la veracidad de las noticias que obtienen por medio de las fuen­tes -las agencias noticiosas, oficinas de prensa del Estado, Policía Federal, etc-, lo que, en la práctica, puede devenir imposible. Se ha dicho, en tal sentido, que semejante exigencia podría eventualmente derivar "en una verdadera auto­censura”, atentatoria contra la difusión de in­formación que, proviniendo de fuentes oficiales, puede afectar la reputación de las personas26.
Lo cierto e incontestable, a nuestro juicio, es que toda información se legitima cuando es ver­dadera. Pero, aunque la verdad es un valor su­premo en la información, el hallazgo de la verdad absoluta o exacta es muchas veces imposible. Pretender que la verdad coincida con la necesi­dad de verificar y, en su caso, probar que se trata de una verdad absoluta condicionaría la difu­sión de la información y, de rondón, podría im­plicar la exclusión del derecho de informar cuan­do no exista la posibilidad de probar la verdad de los hechos. De ahí que aun cuando la verdad es un límite interno del derecho de informar, de carácter objetivo, tal límite se conjuga con la re­ferencia subjetiva, esto es, la actitud del infor­mador hacia la verdad, de manera que le sea dado probar que ha tratado de encontrar la verdad de los hechos, de manera diligente y razo­nable, agotando las fuentes disponibles, con in­sistencia suficiente, para que un profesional ho­nesto pueda llegar a la razonable convicción de que lo que publica es verdad27.
En este aspecto es útil seguir de cerca la evo­lución de la jurisprudencia norteamericana, a partir del conocido pronunciamiento de su Corte Suprema, en la causa "New York Times v. Sulli- van” de 1964. Nos parece ocioso referir los an­tecedentes de este caso, ampliamente divulgado en la bibliografía disponible, pero sí rescatar su doctrina fundamental. A partir de esta sen­tencia, se ha de distinguir si la noticia falsa, o cuya falsedad se atribuye por el demandante, ha aludido o afectado a funcionarios o servidores públicos en el ejercicio de su función, o si el aludido es un particular. Por funcionarios o servi­dores públicos se entiende, en la causa “New York v. Sullivan”, a las personas que ocupan puestos públicos en los gobiernos o la Adminis­tración pública. Más tarde, en otros fallos, la Corte extendió el concepto a personas, que si bien no son funcionarios o servidores públicos, son figuras públicas, personas famosas o con no­toriedad social
Pero el avance ha sido to­davía mayor. En un importante fallo de 1967 —"Time Inc. v. Hill"— se menciona a cualquier in­formación que se refiera a materias de interés público, es decir todo aquello que interesa al pú­blico (anything the public is interested in) y cul­minando el proceso de apertura, en la causa "Ro- sembloom v. Metromedia Inc.”, fallada en 1971, se refiere a “toda discusión y comunicación que en­vuelva materias de relevancia pública o general, sin tener en cuenta si las personas afectadas son famosas o anónimas”[

Pues bien, la doctrina judicial a partir de “New York Times v. Sullivan”, y en razón del distingo entre personalidades públicas o perso­nas vinculadas a hechos de interés general, y personas -llamémosle particulares-, o aludidos en relación a hechos de la vida privada, ha con­sagrado un principio operativo en punto a las re­clamaciones sobre libelo relativo al factor de atribución de la responsabilidad de los medios de información que incide, también, respecto a la carga de la prueba de quien demanda. El dis­tingo es el siguiente: quien demande por difama­ción, atribuyendo al medio la difusión de la no­ticia falsa, en el primer caso, sólo podrá obtener una reparación si prueba que dicho medio obró con dolo o con negligencia —o culpa- grave. Re­sulta, en verdad, difícil trasladar las catego­rías subjetivas a nuestras concepciones dogmáti­cas. Literalmente, se alude a malicia real o efectiva (actual malice), que implica conocimien­to cabal de la falsedad de la noticia, o a una “des­cuidada desconsideración acerca de si era falsa o no” (or with reckless disregard of wether it was fal- se or not), actuar negligente, desconsiderado. En cambio, si el demandante es una persona pri­vada, aludida en noticias falsas que no tienen re­levancia pública o interés general, a él le basta probar el daño sufrido en razón de esas noticias, y pesa sobre el demandado -es decir el medio in­formador que publicó o difundió la falsa noticia- probar que no actuó con negligencia (se ha soste­nido, también, que al demandante le basta con probar esa negligencia para que sea indemnizable el daño, aunque sin invertirse la carga de la prueba)
 NOTICIAS FALSAS Y NOTICIAS ERRONEAS : 
DISTINCIÓN CONCEPTUAL. ALCANCE SUSTANCIAL Y PROCESAL.
La distinción inaugurada a partir de “New York Times v. Sullivan”, y consolidada en los precedentes posteriores a quienes nos acaba­mos de referir, puede ser trasladada con un crite­rio dogmático afín a nuestra tradición jurídica, proponiendo el distingo entre noticia falsa y noti­cia errónea o meramente inexacta.
Ha dicho entre nosotros Bustamante Alsina: "La información inexacta es aquella que no con­cuerda con la verdad, por ser falsa o errónea. La información es falsa cuando ella es engañosa, fingida o simulada para dar al hecho una apa­riencia distinta de la realidad. La información es errónea cuando ella es el resultado de un con­cepto equivocado que en la mente del informante difiere de la realidad”32. Añade el autor que la noticia falsa es dada conscientemente, es decir con el deliberado fin de engañar: el informador obra con dolo o mala fe. En cambio, la informa­ción que se da por error consiste en un acto no consciente, que no se quiere, se siente ni se pien­sa. Por eso, la información falsa genera res­ponsabilidad penal y civil, mientras que la in­formación errónea no generará responsabilidad civil si el error fuese excusable, esto es, si hubie­se empleado los debidos cuidados, diligencia y atención para evitarlo33.
En estas enseñanzas podemos descubrir, al igual que la doctrina de la Corte norteamerica­na, la posibilidad de deslindar dos ámbitos dentro del encuadre genérico de la responsabilidad civil, atribuida a los medios masivos de comunicación. ¿Qué virtualidad encierra el distingo conceptual, si, de todos modos, estamos aten­diendo a noticias inexactas y frente al daño cau­sado en el ámbito extracontractual? No es difícil inferirlo; es más grave —aun desde la perspectiva ontológica del hecho como tal- la actitud del me­dio que, con dolo —actual malice dicen los nortea­mericanos—, afecta la dignidad, el honor o la reputación de las personas, que la actitud del in­formador que yerra sin proponérselo. Desde luego, en el primer caso, estamos seguramente ante un delito del derecho penal —calumnias, in­jurias o difamación, etc—, y en el segundo caso en ausencia de dolo, cabrá a lo sumo, plantear la resarcibilidad de los daños derivados del obrar descuidado, poco atento o negligente —culposo, en sentido estricto—.
La doctrina de "New York Times v. Sulli­van”, trasladada a esta distinción dogmática, se podría reformular del siguiente modo: las per­sonalidades públicas o personas vinculadas a hechos de interés general, no pueden atribuir responsabilidad a los medios masivos de comu­nicación, por el solo hecho de probar que la in­formación difundida es inexacta. Deben probar que la información inexacta es falsa y que fue de­liberadamente difundida con conocimiento de su falsedad. Mientras tanto, a los particulares o aludidos en relación a hechos de la vida privada, les basta con probar la inexactitud del hecho que se ha difundido a su respecto, y que los afecta; aunque los medios podrían, en todo caso, probar que el error en que se ha incurrido es inexcusa­ble, es decir que se adoptaron todos los cuidados y se cubrieron los deberes de diligencia, que in­forman los límites internos de la libertad de información.
Precisamente la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en la causa "Vago, Jorge A. c/Edi- ciones de la Urraca SA y otros”, ha coincidido en este modo de razonar pues hace, por medio de los votos de los jueces Fayt y Barra, clara aplica­ción de estas ideas; sin embargo, debemos lla­mar la atención que los considerandos de su voto no son reproducidos en los que, separadamente, emitieron los restantes magistrados del alto tri­bunal, con lo que no puede sostenerse que sea, en sentido específico, doctrina de la Corte recibida entre nosotros. De todas formas, el precedente denota el vigor con que, paulatinamente, se tiende a imponer el distingo entre personas pú­blicas o de relevancia pública, o vinculadas a he­chos de interés general, y personas aludidas en relación a la vida privada, sin relevancia pú­blica.
La razón de este distingo residiría en que “la libertad de expresión es preponderante sobre la protección de los derechos de la personalidad en las personalidades de la vida pública, pero la relación se invierte cuando estamos ante una persona privada”. "Si la libertad de informar es, además de un derecho individual, una liber­tad, una función o una garantía de pervivencia del sistema democrático, tiene que estar necesa­riamente más protegida cuando se usa en rela­ción a personas o negocios públicos. La inci­dencia que el objeto sobre el que la información recae tiene sobre la configuración de la libertad, es muy amplia porque afecta, matizándolos, al sistema entero de límites que actúan sobre ella”. 
En esta línea de pensamiento se ha des­tacado que “el honor de las personas se trans­forma -cuando aquéllas ocupan posiciones de relevancia pública- en un límite externo de la libertad de información más débil que cuando se enfrenta a informaciones relativas a personas privadas. De un lado, la incorporación a la are­na pública es un acto, por lo común voluntario,
en el que debe ir implícita la aceptación, en un sistema democrático, de someterse a un escru­tinio más directo y estrecho de los medios de comunicación; por otra parte, el derecho de in­formación se refuerza en estos casos con otros valores constitucionales, como la democracia y el pluralismo, capaces todos juntos de situarse en una posición preferente respecto del derecho al honor que, cuando lo esgrime un hombre pú­blico, por fuerza tiene que debilitarse frente a los intereses superiores a los que sirve la informacion.
La elaboración de la jurisprudencia nortea­mericana, que hemos reseñado, no nos permite dudar que el factor de atribución de responsabi­lidad de los medios, en razón de la difusión de noticias falsas, pone el acento en el punto de re­ferencia subjetivo de los límites internos de la li­bertad de expresión. Los medios responden, en todo caso, en razón de un juicio de reproche, ac­tual malice o dolo, negligencia o culpa grave, o, tratándose de personas privadas, si no logran acreditar que obraron diligentemente, es decir, respetando la necesidad de verificar razonable­mente, y confirmar la veracidad de la noticia que, al cabo, se prueba inexacta. Diríamos, en­tonces, que el factor de atribución es subjetivo, aun cuando nuestros tribunales raramente han acogido la distinción que, a partir de “New York Times v. Sullivan'’, ha hecho la jurisprudencia norteamericana.
Desde otra perspectiva, que coincide en atri­buir responsabilidad en razón de la culpa, en sentido lato, es la que brinda la jurisprudencia alemana. Porque los precedentes del Tribunal Constitucional alemán parten de reconocer que la libertad de expresión, constituye una libertad individual; se ha puntualizado que “el contenido especialmente valioso de este derecho puede lle­var, en una democracia liberal, a una presunción a favor de la libertad de expresión en todos los ám­bitos, pero en particular en la vida pública”. Desde luego, tal presunción en favor de la liber­tad de expresión puede ser destruida y, en este aspecto, la jurisprudencia alemana pone el acen­to en el deber de comprobación del carácter ver­dadero o falso de la noticia comunicada, teniendo en cuenta el carácter de la noticia, su valoración y la forma en que se la presenta. Se remite, en la jurisprudencia alemana, al deber de veracidad que, si ha sido satisfecho, deja a salvo la liber­tad de información o de expresión, aunque la no­ticia fuere objetivamente falsa. 

viernes, 21 de octubre de 2016

ESTATUTO DEL PERIODISTA ANALISIS

Principios del estatuto del periodista
Razones para la vigencia de los
Estatutos Profesionales de Prensa y
cuestiones pendientes para garantizar
el libre ejercicio de la profesión

La Ley 12.908 -Estatuto del Periodista Profesional- constituye la norma legal que especifica la reglamentación para las actuaciones del periodismo. Ello implica el establecimiento de los marcos que identifican a quienes ejercen la actividad, las condiciones en que deben hacerlo y los derechos que emanan de su práctica profesional. Teniendo en cuenta que la Constitución prohibe al Congreso Nacional dictar leyes de prensa, en la Argentina resultaría ilegal sancionar legislaciones como en ciertos países de América latina que, por ejemplo, promueven la colegiación obligatoria: casos en los que sí puede discutirse si son leyes de privilegio. También en España, Chile, Venezuela, Brasil e Italia existen "leyes de prensa" que regulan la actividad de los medios gráficos y electrónicos en materia de propiedad, registros, nacionalidad de los miembros, etc.. Lejos de ello, el Estatuto del Periodista Profesional no establece privilegio alguno, sino normas que hacen a las particularidades de la actividad de recibir, difundir e investigar informaciones u opiniones.

ANTECEDENTES HISTORICOS EL INFORME BRACHARD - FRANCIA 1935 En el año 1935, M. Brachard apoyó en el Parlamento francés la sanción de un Estatuto que defendiera la actividad del periodista. Sus fundamentos se basaban, fundamentalmente, en el diferente trato que había dado la Legislatura al trabajador de prensa con respecto a las empresas periodísticas. Algunas citas textuales definen muy claramente una posición que hoy y en nuestro país, no resultan anacrónicas. “El Parlamento ha tenido, en todas las épocas, muchas ocasiones de discutir asuntos referentes a la prensa. Pero los que he conocido hasta aquí son los que conciernen a las empresas de periódicos y lo que se le ha pedido son medidas destinadas a servir los intereses de sus propietarios. Los periodistas profesionales no tienen la costumbre de pedir ayuda al legislativo para ellos mismos, como hubiesen podido hacerlo ya a ejemplo de lo ocurrido en otros países, y es natural que muchos de nuestros colegas ignoren en los detalles las condiciones difíciles en que se ejerce una profesión que absorbe al ser humano completamente a todas las horas, y que exige talento, trabajo, conciencia y honradez”.
El legislador francés se refería a los regímenes laborales de prensa de distintos países afectados por el avance del nazismo y aunque no propuso cambiar en Francia protección al periodista por censura previa, como sucedía en Alemania o Italia,
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tampoco descuidaba la importancia que en todo momento se daba a la protección del trabajador de prensa en todo el mundo. “En quince países, -dijo- las condiciones de trabajo de los redactores de diarios han dado lugar a reglamentaciones que por todas partes toman el sentido de un verdadero estatuto”. REFERENCIAS A LA OIT Brachard aprovechó su intervención para citar también textos elaborados por la Organización Internacional del Trabajo: “Los expertos son de la opinión que el Estado no debe desinteresarse de las condiciones de trabajo de una categoría de trabajadores asalariados intelectuales, pequeña por número pero importante por el servicio social que realiza”; y apoyó que se incluyeran en el Estatuto “los elementos constitutivos del contrato colectivo, concretamente la indemnización por despido, la cláusula de conciencia, la fijación del salario mínimo, la institución de tribunales profesionales de arbitraje, etc.”. Señaló asimismo que “la OIT es la primera en colocar a un nivel elevado en el vasto problema de la prensa que se encuentra en el corazón de los grandes intereses de la humanidad, todo lo que se refiere a las condiciones de trabajo de los periodistas. Los considera mal protegidos por su pequeño número, poco hábiles para compensar ésta debilidad numérica por la claridad de ideas, la tenacidad y la cohesión; desprovistos además, por amarga ironía, de medios públicos de expresión, ellos que son los creadores de famas...”.
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LA PRIMERA ENCUESTA El informe comenta además una encuesta iniciada en 1926 por la OIT, la primera en la materia efectuada en treinta y tres países, donde se remarcaba “el fuerte contraste que existe entre la organización metódica de todo lo que en la prensa moderna concierne a la marcha comercial de la empresa, y lo que se refiere a las condiciones de vida del periodista” y lo define como “incoherencia y arbitrariedad”. Brachard puso el esfuerzo en la necesidad de que el Parlamento interviniera entre otras cosas porque “si no nos contamos entre los que pretenden hacer de la prensa un servicio público, consideramos al menos que su papel es capital en un orden democrático; que no puede cumplirlo más que en libertad; y que el Estatuto Profesional de los periodistas es una de las garantías de esa indispensable libertad”. Y remarcó: “El periodista desempeña en la sociedad un papel principal, representa una parte de las fuerzas sociales que emanan de la opinión, influye en la política, en las ideas en las costumbres, y sin embargo no tiene fuerza para defenderse a sí mismo. No tiene fuerza por el número; no la tiene, al mismo tiempo, por la penuria de los recursos de sus organizaciones profesionales; no la tiene por la aplastante desproporción entre su debilidad física y la enorme potencia administrativa, industrial y financiera de la prensa moderna”. Y, por fin, “los periodistas son la prensa, ya que son ellos los que hacen los periódicos...”. “La condición capital para que una prensa sea honrada e independiente no reside únicamente en la honradez y la independencia de quien la dirige sino también en la conciencia del redactor”.
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INDUSTRIA Y TECNOLOGIA Entonces ya se conocía el impacto de la industrialización y se insinuaban los efectos de la tecnología: “La prensa se ha industrializado y no podría ser de otra forma. Pero es necesario comprender que ésta industrialización, precio fatal del progreso, que continúa a ritmo cada vez más acelerado no cesa de modificar gravemente la condición del periodista. Este sabe como era la de ayer, sabe como es la de hoy: ¿Cómo será mañana? Los inventos de la ciencia, al multiplicarse, son amenazas nuevas para una profesión que se preocupa por su porvenir y que además ve como alrededor de ella todo se concierta para ponerse al servicio de ese otro peligro que se forma bajo nuestros ojos: el acaparamiento de periódicos por el capital centralizado; diez, veinte, cincuenta diarios entre las manos de un hombre o de un grupo financiero. Todo como hoy. NUESTRO ESTATUTO FUNDAMENTOS DE LA LEY 12.908
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El 18 de diciembre de 1946 se sancionó la Ley 12.908 que se conoce como el Estatuto del Periodista Profesional que ratificaba el Decreto-Ley 7618/46 del 25 de marzo de 1944. Aquella Ley se promulgó el 24 de diciembre del 46 y se publicó el 4 de febrero de 1947. El 15 de mayo de 1946 se dictó el Decreto 13.839, que fue ratificado por la Ley 12.921 del 22 de mayo de ese mismo año y que dio nacimiento al Estatuto del Empleado Administrativo de Empresas Periodísticas. Tales Estatutos adquirieron el status de verdaderos convenios colectivos de trabajo y han servido de modelos a normas de similares características dictadas en el exterior. Uno de los autores del proyecto, Octavio Palazzolo, señalaba que el “Estatuto del Periodista ha resultado superior a la conciencia gremial y, hasta me atrevería a decirlo, al término medio de la mentalidad de los hombres que constituyen nuestro gremio”. En octubre de 1944, el entonces Coronel Juan Perón afirmaba que “no creemos haber hecho otra cosa que un acto de justicia”, y que “el panorama social que ofrecía la prensa mostraba el contraste tremendo entre unas empresas demasiado ricas con periodistas demasiado pobres”.
En tal sentido, planteaba la necesidad de exigir para los periodistas una “retribución decorosa, ya que año tras año salen del erario público con destino a las cajas de las empresas millones de pesos en concepto de publicidad oficial y se otorgan
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franquicias o se cancelan derechos aduaneros en un verdadero subsidio estatal, que no podía ser en exclusivo beneficio patronal, sino de todos los que contribuyen con su esfuerzo fecundo al engrandecimiento de nuestra prensa”. Sostenía que “el Estado no hizo otra cosa que exigir una distribución racional de lo que generosamente da, ajustándolo a la realidad de unos balances que demostraron ya el grado exacto de prosperidad de cada una de las empresas periodísticas”. Y subrayaba que se había “alejado el fantasma de la inestabilidad que flotaba sombríamente sobre los hogares de los periodistas, poniendo freno a los despidos arbitrarios. Hemos concedido derechos e impuesto deberes, cuyo cumplimiento exigiremos con inflexibilidad tanto a patrones como empleados”. Estas dos leyes, no sólo contribuyeron a mejorar los salarios francamente deprimidos de entonces, sino que incorporaron avances en la legislación de singular magnitud para la época y que aún hoy son valorados por su contribución a la defensa de los derechos de los trabajadores de prensa. Entonces, eliminarlos sería un lamentable retroceso y una anacrónica manera de buscar “soluciones” que inevitablemente acarrearán problemas mayores. SUS CLAUSULAS EN RELACION CON OTROS REGIMENES ESTATUTARIOS
En sus artículos 2 y 21 determina el encuadramiento y la definición de quienes son periodistas profesionales y la forma de ingreso a la profesión. De tal modo, son
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periodistas profesionales quienes a cambio de retribución pecuniaria y en forma regular realizan tareas en servicios informativos de empresas de radiodifusión o cinematográficas. Así se excluyen las posibilidades de intrusión, evitando que cualquiera se atribuya la función de periodista como escudo de actitudes incorrectas o con otros fines ajenos al ejercicio de la profesión. Por otra parte, el reconocimiento del carácter de periodista profesional resulta una herramienta decisiva para determinar a quienes alcanzan en forma específica las cláusulas constitucionales referidas al ejercicio de la libertad de prensa. En este aspecto, cabe señalar que en la legislación comparada también existen leyes específicas que definen y encuadran a los periodistas profesionales. En España rigen los decretos reglamentarios de la ley de prensa Nos. 744/1967 y su modificatorio 1926/76 que, por mandato de aquella, establece el "Estatuto de la Profesión Periodística". En su artículo 1 define quienes y bajo que condiciones son reconocidos como periodistas, incluyendo a los inscriptos en el registro oficial a la fecha de la sanción del Decreto o en adelante los licenciados en ciencias de la información, sección de periodismo. Igual temperamento se verifica en Brasil, donde la ley 972 del 17/10/69 dispone sobre "el ejercicio de la profesión de periodista", detallando en su artículo 2 a quienes son encuadrados en la actividad según la definición de sus tareas profesionales, como lo hace el Art. 2 de nuestro Estatuto, Ley 12.908.
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En Francia -como ha quedado dicho-es históricamente reconocida la llamada Ley Brachard, emanada del informe del Diputado de ese nombre quien introdujo modificaciones al Código de Trabajo mediante la sanción de la ley del 29 de marzo de 1935, incorporando a la legislación el "Estatuto de los Periodistas". En Colombia el ejercicio del periodismo profesional está reglamentado por la ley 51/75. Con similar tendencia legislativa sobre estatutos profesionales de periodistas en Austria, Venezuela y Perú rigen leyes de prensa con capítulos específicos sobre encuadramientos profesionales, definiciones de categorías y condiciones de trabajo. LA MATRICULA NACIONAL En sus artículos 3, 8 y 16, la Ley 12.908 establece las normas de funcionamiento de la Matrícula Nacional de Periodistas, organismo dependiente del Ministerio de Trabajo que tiene a su cargo la misión de entregar las credenciales que acreditan la condición de periodista profesional y de mantenerlo actualizado.
Las mismas consideraciones volcadas en referencia a la necesidad de encuadrar a los profesionales de la actividad, se corresponden con la importancia de acreditar debidamente a quienes la ejercen y garantizar las particulares facilidades que prevé el Estatuto para cumplir con las misiones que sus empleadores le encomienden. En particular: El derecho al acceso a las fuentes de información y a los lugares de jurisdicción estatal, nacional, provincial o municipal, y al libre tránsito por la vía pública,
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incluídos en el artículo 13 incs. a) b) y c); de igual modo que el artículo 14 facilita las condiciones de traslado y comunicación que hacen al desarrollo de la profesión. En términos de legislación comparada vale citar ejemplos similares, aunque con participación más efectiva de los distintos sectores involucrados tales como: - En Bélgica funciona una comisión en el Ministerio del Interior conformada por representantes empresarios y sindicales, creada por Real Decreto, que habilita a los profesionales que aprueben el examen correspondiente. - En Francia existe la "Comisión de la Carte", integrada por 16 representantes sindicales y empresarios. - En España rige el mencionado registro oficial. - En Suiza hay un registro oficial llevado entre empleadores y sindicatos. - El Dec. 83.284 del establece en Brasil, desde el 13-3-79, un registro que opera descentralizadamente en el Ministerio de Trabajo. - En Colombia la "tarjeta profesional del Periodista" la extiende en Ministerio de Educación Nacional. NORMAS SOBRE LIBRE EXPRESION Y ACCESO A LAS FUENTES
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La Ley 12.908 contiene normas protectorias de la libre expresión, información y pensamiento por parte de los periodistas en el ejercicio de su actividad. Los artículos 5 y 29 garantizan que la libertad de expresión, opinión y pensamiento del periodista son derechos inalienables, como también lo son la afiliación sindical o la pertenencia a partidos políticos. Y para que estas garantías cuenten con efectiva protección, el artículo 43 inc. e) establece una indemnización agravada en caso de despido sin causa. En orden al debido respeto que merece una carrera profesional como la de quienes informan cotidiana o periódicamente a la sociedad, el artículo 23 establece las categorías a que deben ajustarse los que ejercen la actividad. Igual temperamento adoptan, entre otras, las legislaciones brasileña y colombiana. En otros órdenes, la falta de legislación distintiva ha obligado a las autoridades a dictar reglamentaciones que hacen a la habilitación, registro y categorización de los locutores y de los operadores de equipos de radiodifusión por tratarse de actividades ligadas a servicios de “interés público”. Por eso se debe destacar la importancia de incluir normas específicas en el marco de un estatuto profesional, como ocurre en los países que se rigen por regulaciones de "leyes de prensa" o por estatutos de periodistas donde están expresamente contempladas, y en la mayoría aún con mayor vigor. Francia y España, por ejemplo, tienen incorporada la cláusula de conciencia y el secreto profesional. Y, por supuesto, a nadie se le ocurre hablar de derogarlas. En nuestro caso, precisamente porque la regulación del estilo "ley de prensa" no tiene tradición normativa, debe destacarse la trascendencia de la ley 12.908.
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Más aún, sin perjuicio de las normas constitucionales que proyectan el derecho a estar debidamente informado de cada habitante del país, es menester recordar que la única norma operativa con carácter nacional en materia de acceso a las fuentes de interés público y libre acceso a las mismas es el Estatuto Profesional. En efecto, el Art. 13 en sus incisos determina claramente el libre tránsito y el libre acceso a las fuentes de información y a las dependencias del Estado en cualquiera de sus jurisdicciones. Y no se trata de normas desatendidas. En 1995 la Corte Suprema sentenció que a un periodista (que no era parte) debía permitírsele el acceso a un expediente judicial archivado en el juicio “Monzón, Florencio” . La única norma considerada fue la ley 12.908. FEDERALISMO Y PROTECCION A LAS FUENTES LOCALES. En nuestro País donde sin dudas las identidades regionales deben ser enfatizadas, el artículo 31 del Estatuto resguarda el flujo de informaciones de origen local, prohibiendo a las empresas periodísticas proveerse de servicios de agencias de noticias para difundir de los acontecimientos de su localidad de asiento.
Se trata así de fomentar el crecimiento de voces locales; voluntad política que el Gobierno Nacional ha recogido al disponer la normalización de las emisoras de baja y media potencia en frecuencia modulada (por el decreto 1144/96) y sancionar la resolución del Comité Federal de Radiodifusión 399/93, que prohíbe la constitución de
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cadenas en forma permanente, como lo hace también el artículo 67 de la Ley 22.285 de Radiodifusión. Con el mismo sentido, en el artículo 63 de la Ley 12.908 se reconoce como periodistas profesionales a los corresponsales de los medios que actúen en lugares distintos a la localización de la empresa, resguardando el valor del tratamiento de las noticias mediante fuentes propias que permiten acrecentar la confiabilidad del público con la información que se le brinda en forma periódica y responsable. Vale rescatar que este tipo de regulación con alcance de ley habitualmente rige en materia de radiodifusión para limitar los alcances de las cadenas, mientras que en el Estatuto comprende a la totalidad de los medios. COLABORADOR PERMANENTE Otro de los datos más importantes de la vigencia de la ley 12.908 es la figura del "colaborador permanente". Esta acertada previsión que incorpora como "periodista profesional" a quien supera las veinticuatro colaboraciones anuales, contrasta con la situación de indefensión de muchos colegas que actúan en otros países -incluyendo el hemisferio norte- donde sólo se los reconoce como escritores independientes, salvo que trabajen en favor de otro. Aunque debe señalarse que se ha alcanzado cobertura para los "independientes", mediante acuerdos colectivos, en Inglaterra, Noruega y Dinamarca.
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JORNADA DE TRABAJO Las jornadas de trabajo de los trabajadores de la prensa pueden tener dos tipos de regulaciones: Mediante la legislación (general o estatutaria) o por vía de las convenciones colectivas de trabajo. Según el informe de la OIT Sobre las Condiciones de Trabajo de los Periodistas (Ginebra 1990), en Brasil y Perú rigen normas oficiales en materia de jornada de trabajo de los trabajadores de prensa. En el primero de los casos, el Dto. 83284/79 prevé una jornada de 30 horas. y en el segundo, la ley 74724 de 1987 establece el doble franco hebdomadario. En Europa, por vía de convenios colectivos, se registran jornadas de trabajo menores que en la generalidad de las actividades. Tomados en su conjunto, los datos sobre la cantidad de horas de trabajo semanal en los países de mayor desarrollo económico, arrojan un promedio de 38 horas, con jornadas que en la mayoría de los casos comprenden 5 días a la semana y, en los menos, 6 días. Por ejemplo: - en Finlandia el régimen es de 37,5 horas en cinco días (y a veces cuatro); - en Italia es de 36 horas por cinco días; - en Portugal es de cinco días -siete horas (y dos de descanso)- o cinco días -ocho horas (y tres de descanso);
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- en España la prensa escrita tiene un régimen de cinco días -seis horas, y en televisión 5 por 7,15 hs. En el Financial Times de Londres, trabajan 36 horas semanales si comienzan el horario después de las 14, o 40 horas si lo hacen antes (aunque en las 40 se integra el tiempo de refrigerio). En Canadá los periodistas de The Globe and Mail cumplen una jornada semanal de 35 horas y los de La Presse, 32 horas en cuatro días. VACACIONES También a nivel internacional se verifican regulaciones específicas de los períodos de descanso de los periodistas, distintas a las otras actividades profesionales. El promedio para el período anual de vacaciones en una muestra representativa de países desarrollados (siempre refiriendo a lo económico), arroja una cifra muy cercana a los 26 días como mínimo, lo que resulta muy superior a los 15 actualmente en vigencia en la Argentina y superando en 4 días a los 22 proyectados en la reforma laboral que pretende instrumentar el gobierno, además, sin reconocimiento de antigüedad.
Precisamente, la antigüedad resulta un elemento fundamental en el cálculo de días de vacaciones para los trabajadores de prensa de los países del Norte. Con excepción de España (30 días) y Holanda (35 días). el período vacacional se prolonga en casi todos los demás países en forma proporcional a la cantidad de años
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trabajados. En algunos casos, como Francia, el punto de partida son 30 días, con un tope que llega a 37 por antigüedad; en otros, como Canadá Estados Unidos e Inglaterra, el mínimo parte de 21 días con un máximo de 35 días. El caso latinoamericano oscila entre situaciones como la de los periodistas hondureños, con un mínimo de 10 días y un máximo de 20, y la del Brasil, que otorga 30 días de descanso independientemente de la antigüedad. La Argentina, con 15 días de mínimo y un máximo de 30. se coloca un escalón por debajo del promedio en cuanto a la extensión de las vacaciones. Cabe resaltar que en el 90% de los casos, las vacaciones y la antigüedad guardan estrecha relación -algo que propone suprimir la reforma gubernamental- y que nunca, cuando se trata de días fijos, la cantidad es inferior a 30 días en el mundo desarrollado y en casi toda Latinoamérica. Para demostrarlo, mencionamos algunos ejemplos extraídos del libro “Profesión Periodista”, cuyo autor es G. Bohere y fuera editado por la Oficina Internacional del Trabajo. - Alemania: desde 25 días hasta 34, según la antigüedad. - Australia: 6 semanas. - Austria : 26 días laborables (39 luego de los diez años de antigüedad) - Canadá: de 3 a 5 semanas - Chile : 15 días hábiles (más 1 por cada tres de antigüedad). - España : 30 días - Francia: 1 mes (más 1 semana después de los ocho años de antigüedad) - Italia : de 25 a 35 laborables según la antigüedad.
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- Nueva Zelandia: 4 semanas (más 1 después de los 10 años de antigüedad). - Suiza: de 4 a 6 semanas según sea menor o mayor de 40 o 50 años. - Uruguay: 20 días laborales (más 1 por cada año de antigüedad a partir del cuarto). PROTECCION CONTRA EL DESPIDO ARBITRARIO La legislación argentina emanada de los estatutos profesionales resulta satisfactoria en materia de castigo al despido arbitrario, porque protege la libertad de opinión y expresión del periodista. Efectivamente, sin perjuicio de que existen otras normas protectorias que aún no hemos podido incorporar, como la cláusula de conciencia. El artículo 38 de la ley 12.908 hace expresa mención de que la estabilidad del periodista “es base esencial de esta ley” y, en tal sentido, la jurisprudencia de los tribunales ha receptado que la indemnización agravada del art. 43 no significa un privilegio y que es plenamente constitucional. RECONOCIMIENTO DE LA JURISPRUDENCIA A través de diversos fallos que permitieron sentar una frondosa jurisprudencia, la Justicia argentina ha ratificado el carácter constitucional y la validez de los argumentos laborales que sustentan la vigencia de la Ley 12.908, conocida como Estatuto del Periodista Profesional.
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El sentido social de la labor periodística, el carácter de interés general para toda la comunidad que supone la información y su papel en el funcionamiento, preservación y profundización del sistema democrático, han sustentado -y sustentan- la aplicación de esta Ley, que el actual gobierno se propone suprimir invocando la existencia de un presunto “fuero especial” que desconoce -o dice desconocer- la esencia del trabajo de prensa. La Cámara del Trabajo ha enfatizado que “no puede cuestionarse la facultad legislativa de someter a determinada actividad profesional a normas especificas que contemplando sus particularidades y el interés social, acentúen la protección que le es debida”. (1). El mismo fuero ha especificado que el Estatuto del Periodista “es un cuerpo normativo que tiende a proteger y tutelar a determinados profesionales en la medida en que realicen las tareas propias de publicaciones diarias, periódicas, agencias noticiosas y noticieros de carácter periodístico” (2), al tiempo que destaca que la Ley 12.908 “no ha creado un privilegio o situación diferencial para el sector público” (3). Al opinar sobre el ámbito de su competencia, la Justicia ha sostenido que “la información y las noticias instrumentadas de manera que su aparición se ajuste a una cierta periodicidad, constituyen el objeto esencial que caracteriza el contrato regulado por el Estatuto del Periodista” (4). Por otra parte, advierte que “no cabe admitir como condición ineludible para el ejercicio de la profesión de periodista la existencia de la matricula y el carnet, ya que equivaldría a una licencia previa que repugna a los principios constitucionales y lesiona la libertad de prensa” (5).
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También se ha pronunciado sobre la extensión y las características de la jornada laboral que ampara al trabajador de prensa. La Cámara Nacional del Trabajo, Sala I, sostuvo en 1985 que “el cumplimiento de un determinado numero de horas no resulta condicionante para diferenciar las categorías de “redactor y de “colaborador permanente”, teniendo en cuenta la naturaleza del trabajo periodístico, que por su índole no autoriza sujeción a un horario estricto, así como tampoco a que el trabajo sea diurno o nocturno” (6). Al mismo tiempo ratificó que “la jornada de trabajo no podrá exceder de 6.30 horas diarias y 36 semanales; por ende en cuanto se superen los topes fijados las horas deberán ser liquidadas como extraordinarias al personal comprendido en dicho Estatuto” (7). Al precisar los alcances de la labor informativa, el fuero laboral ha señalado que “la actividad periodística no puede ser limitada por la idea de noticia sino que comprende el concepto de información, no solo de interés general, sino también la especializada o sectorial, la que por otra parte, y precisamente por esa característica, cumplen esos supuestos un rol determinante en el conocimiento de diversos problemas o temas, facilitando así la toma de decisiones” (8).
Por otra parte, diversos fallos, tanto del Procurador General de la Nación como de la propia Corte Suprema, han distinguido ente los intereses económicos de las empresas periodísticas y el derecho individual y social a la información. Así lo subrayó el Procurador General al sostener que “el sustraer en forma absoluta a las empresas periodísticas (...) del tratamiento que impone la Ley 20.680, importaría tanto como otorgarles una suerte de inmunidad económica frente a cualquier regulación permanente o de excepción, no sólo en materia de precios, sino de orden arancelario, salarial previsional o tributario en cuanto incida negativamente en la ecuación financiera de la actividad” (9). Por su parte, la Corte indicó que “es necesario distinguir
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entre el derecho de la industria o comercio de la prensa; el derecho individual de información mediante la emisión y expresión del pensamiento y el derecho social a la información, es decir, el derecho empresario, el derecho individual y el derecho social” (10). La constitucionalidad de la Ley 12.908 ha sido reafirmada por distintos fallos que consagran la pertinencia de su aplicación “en tanto no se demuestren discriminaciones por razón de hostilidad o injusto privilegio”. Sostuvo la Corte: La circunstancia de que las leyes establezcan regímenes distintos de indemnización con referencias a diferentes actividades, no autoriza la invocación de la garantía de igualdad ante la Ley para uniformarlos. No es inconstitucional el Art. 46 del Estatuto del Periodista que reconoce a los empleados que se retiran después de cinco años de servicio, el derecho a la bonificación” (11). Por otra parte, la Cámara del Trabajo sostuvo que “dadas las especiales características de la labor periodística, donde juegan un papel determinado las cualidades creativas y la idoneidad profesional, no resulta aplicable el principio de igual remuneración por igual tarea contenido en el Art. 14 bis de la Constitución Nacional” (12).
Otro tanto ha sucedido con el régimen indemnizatorio para los trabajadores de prensa, donde se enfatiza la particularidad de la labor periodística. En este sentido, la Cámara del Trabajo resolvió que “el Art. 43 inc. d) de la Ley 12.908 no vulnera el derecho constitucional de propiedad, pues las indemnizaciones que cubren el despido arbitrario de los periodistas lejos de resultar abultadas y confiscatorias, aparecen como razonables en atención a las limitadas posibilidades de trabajo en la profesión” (13). En torno al mismo artículo, otro fallo agrega que “sólo tiende a resguardar determinadas garantías sociales sin afectar otros derechos de cuyo ejercicio es único árbitro el patrono” (14), en tanto que con relación al preaviso “no viola la garantía constitucional de igualdad, ni importa el privilegio de un fuero personal, la
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disposición del artículo 83 del Estatuto del Periodista que otorga una indemnización por preaviso” (15). NOTAS: ( 1) C. Trab. Cap. Sala 5ta. - 30.11.1972 ( 2) C. N. Trab. Sala V - 23.04.1985 ( 3) C.N. Trab. Sala VIII - 10.11.1984 ( 4) C.N. Trab. Sala II - 25.06.1974 ( 5) TS Córdoba - 24.06.1971 ( 6) C.N. Trab. Sala I - 30.09.1985 ( 7) C.N. Trab. Sala II - 17.09.1985 ( 8) C.N. Trab. Sala I - 30.04.1986 ( 9) Proc. Gral. C.S. 02.09.1987 (10) C.S. 02.09.1987 - ED 125-472 (11) C.S. 14.06.1957 (12( C.N. Trab. Sala II - 11.09.1986 (13) C. Trab. Sala 5ta. - 30.11.1972 (14) C.N. Trab. Sala I - 10.02.1972 (15) C.N. Trab. Sala V - 27.02.1985 EL RESPETO AL DERECHO DE AUTOR DE LOS PERIODISTAS Este aspecto, que aún no recibe reconocimiento específico, es objeto de estudio y reclamo por la Federación Argentina de Trabajadores de Prensa. De tal modo, y con la perspectiva de su inclusión dentro de nuestros estatutos profesionales, sentaremos los principios que justifican la procedencia de derechos autorales.
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1. El acto de creación intelectual del periodista no puede ser considerado una cesión gratuita a los empleadores o a los propietarios de los medios. 2. Que la creación de un periodista esté destinada a su difusión no equivale a considerarla de dominio ajeno. Los derechos morales (y materiales) sobre ella son determinantes respecto a su aparición en condiciones y lugares en los que el profesional esté de acuerdo. 3. Cuando un empleador revende el material producido por sus profesionales, éstos deben tener acceso a coparticipar de los beneficios.; como también el derecho a autorizar o no su entrega bajo cualquier condición. 4. Los derechos de autor de los periodistas no se manifiestan en función del contenido de las noticias, opiniones recabadas o informaciones tratadas, sino por el tratamiento que de ellas realice el profesional. 5. El pago de salarios o de colaboraciones por la entrega de material periodístico a los medios y la solicitud de participar en la explotación de derechos de autor por la reexplotación de tal material, no significa doble pago por una misma tarea u obligación, sino el reconocimiento a la propiedad de la tarea intelectual efectuada. 6. Los empleadores tienen el derecho de explotar las obras creativas de los periodistas en el marco de las relaciones pactadas en los convenios colectivos de trabajo. Toda explotación ajena a este ámbito excede el objeto del pago del salario, como ocurren con la reutilización del material en otro medio del mismo empleador, salvo convenio expreso en sentido contrario.
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En este sentido la OIT expuso: "Uno de los objetivos del derecho de autor es asociar de manera equitativa al creador de su trabajo con la explotación económica de su creación". 7. La aplicación de los principios de derechos de autor, morales y afines representa una contención a la indiscriminada explotación múltiple de obras creativas de periodistas y reporteros gráficos. Además, es un método válido de elevar al máximo las oportunidades de empleo y de creatividad profesional. DISPOSICIONES PARA PERIODISTAS DE LA PRENSA ESCRITA En este apartado consideraremos disposiciones que la FATPREN considera necesario legislar para proteger los derechos morales y patrimoniales de los periodistas que se desenvuelven en medios escritos 1. Derecho a que se le identifique como autor de un material periodístico o en que no se le identifique si así lo solicitara expresamente. 2. Derecho a impedir que se identifique a otra persona como autor del material que hubiera preparado. 3. Impedir que se identifique a un periodista como autor de un material que él no hubiera producido. 4. Cuando un material sea alterado, y el periodista considerara que ya no se corresponde con su trabajo original, tendrá derecho a requerir que no se lo identifique como su autor.
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5. Sin perjuicio de una relación contractual o de otro tipo, el periodista debe tener derecho a requerir que el material que hubiera entregado al empresario no sea difundido por ningún otro medio que el originalmente destinado, salvo su autorización expresa en sentido contrario. 6. Derecho a reclamar o retirar el material que no fuera publicado o retenido por el empresario para su utilización posterior, cuando justificadamente considere que ha perdido su intención original, o que podría acarrear perjuicios para su honor o reputación profesional. 7. La utilización de programas de computación de uso en redacción o editorial debe contener salvaguardas que garanticen al profesional mantener en reserva el material en preparación hasta que sea publicado e impidan el sea publicado incompleto o sin su expresa autorización. 8. Fijar que las compensaciones por reexplotación de material periodístico o su reventa sean acordadas por negociación colectiva. DISPOSICIONES PARA PERIODISTAS DE MEDIOS AUDIOVISUALES A partir del artículo 11 bis del Convenio de Berna deben plantearse las siguientes disposiciones como mecanismos de salvaguarda de los derechos de los profesionales por la reventa o teledistribución de sus producciones o imagen fuera del ámbito recogido en los convenios colectivos, ya sea por vía de cable, satélite y/o cualquier otro mecanismo de transporte de señales, imágenes, audio o videogramas:
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1. Determinación mediante convenio colectivo de la participación de los periodistas en los ingresos obtenidos por la venta de material a otras empresas de radiodifusión o teledistribución; tanto en el interior como en el exterior, por transporte de señal o por radiodifusión satelital directa o codificada directa al usuario (sin intermediación de empresa de cable). 2. El pago a cargo la empresa vendedora de la señal o programación. 3. Cuando se contraten producciones independientes o colaboraciones, determinarse el ámbito originario de su destino de explotación y la posibilidad de re-explotarse o distribuirse fuera de ella por los medios tecnológicos ya mencionados, acordándose condiciones económicas acordes. 4. Si se tratara de emisiones de DBS (Direct Broadcasting Service) o DTH (Direct to Home) requerir compensaciones previas a la emisión y proporcionales a -en cada caso- el área geográfica cubierta o a la cantidad de abonados. CLAUSULA DE CONCIENCIA Cláusula de conciencia es la vía legal por la que el periodista puede abandonar en forma voluntaria la empresa, percibiendo igual indemnización que si hubiera sido despedido injustamente. Fórmula que puede invocarse cuando se produce un cambio notable en el carácter u orientación de la publicación o programa, si el cambio genera para el periodista una situación susceptible de afectar su honor, reputación o intereses morales.
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Para otras posiciones más amplias, la cláusula de conciencia permite también al periodista considerarse liberado de sus obligaciones con la empresa incluyendo el derecho a cobrar indemnización, si el medio cambia de titularidad y esa circunstancia le genera conflictos de naturaleza intelectual o moral. En la cláusula de conciencia siempre debe tenerse en cuenta su fundamento ético, del que sin duda surge el pleno respeto a la identidad del periodista en el ejercicio de su profesión. En tanto y en cuanto el periodista reconozca al público como titular del derecho a la información y a la información como un producido intelectual con función social, la cláusula de conciencia resulta imprescindible para garantizar la independencia de criterio del profesional en el seguimiento, obtención y tratamiento de la información. Lamentablemente en nuestro País la cláusula de conciencia no ha sido incorporada a la legislación vigente ni ha prosperado la voluntad sindical de obtener su sanción en los convenios colectivos. Por lo tanto, los periodistas argentinos resultan permeables a todo tipo de presiones y cambios de orientación y propiedad de medios (privatizaciones mediante, incluso) sin posibilidades de utilizar -mientras no existan incumplimientos discrecionales o abusivos de las empresas- argumentos legales de defensa. En síntesis, la cláusula consiste en el derecho de ejercerla en cuatro supuestos: 1. Cuando el medio manifiesta un cambio notable en la orientación informativa o línea ideológica.
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2. Cuando la empresa impone condiciones de trabajo que significan un grave perjuicio para la integridad profesional y deontológica del periodista. 3. En caso de negativa del periodista a participar en la elaboración de informaciones contrarias a la orientación del medio. 4. Cuando se producen alteraciones en el contenido y la forma de una información elaborada por un periodista y se lo identificara como autor sin su expresa autorización. IMPACTO DE LA INESTABILIDAD ECONOMICA Y PROFESIONAL SOBRE LA LIBERTAD DE EXPRESION Nos cabe el convencimiento de que la Libertad de Expresión -junto con la Información y de Prensa- amparan tanto al periodista como a las empresas, en los aspectos intelectuales y materiales. Mal se podría suponer que cuando los tratados internacionales y la propia Constitución Nacional proclaman el derecho a la información y a la libertad de prensa están protegiendo solo a los esquemas empresarios que se dedican a la actividad. En este orden de ideas, la Jurisprudencia de la Corte ha señalado que tanto los medios como los periodistas son quienes cumplen la misión social de informar en favor de toda la población.
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A partir de esta premisa, cabe la certeza de que toda argumentación a favor de la estabilidad de la explotación de los medios resulta incontrastrablemente aplicable a las condiciones intelectuales y materiales de los periodistas, en la medida que -como es obvio- son ellos los creadores intelectuales del producto informativo. Respecto al impacto de la economía de la empresa informativa, existe el antecedente jurisprudencial que garantiza la llamada “ecuación financiera de la empresa informativa” como parámetro protectorio del libre ejercicio de la prensa (Fallo: La Prensa s/ Ley de Abastecimiento). En esa resolución se fija como principio inalienable de la libertad de prensa la protección contra: a) toda restricción económica que impida el desarrollo de los medios (se trata de un fallo por la aplicación de precios máximos); b) la competencia desleal y; c) todo aquello que afecte el normal desenvolvimiento de una empresa periodística y abriera conos de sombra sobre la transparencia de los ingresos de las empresas. Así, también se afirmó que “cuando se dispone de recursos financieros técnicos adecuados puede cumplirse sin condicionamientos externos los servicios de información y de crónica”. Evidentemente, esa resolución judicial, al igual que otros antecedentes y reclamos administrativos que los empresarios de los medios formulan en homenaje a la libertad de prensa, es susceptible de extensión a las condiciones de trabajo.
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Vale decir que los insistentes reclamos destinados a derogar los gravámenes establecidos en la Ley de Radiodifusión argumentando que agreden la libertad de prensa, las presiones que lograran el veto a la ordenanza fiscal que imponía el pago de ingresos brutos a los cables en Capital Federal, como las que obtuvieron el veto sobre la legislación santiagueña de comercialización de medios gráficos, la que se generó en Tucumán por el impuesto sobre precios de tapa y el reciente rechazo a la imposición de un gravamen a la publicidad para generar un fondo de auxilio al financiamiento docente, son una acabada muestra del impacto que las condiciones económicas generales sobre la actividad informativa. Se pueden recordar también la permanente ejemplificación utilizada sobre el Municipio de Rafaela (Santa Fe) cuando derogó los impuestos municipales a su circuito de cable y las defensas aparecidas en torno de Pagina 12 al suspendérsele la publicidad oficial, caracterizando a la actitud del Estado como censura encubierta. Del mismo modo, los periodistas estamos en condiciones de demostrar que las condiciones morales y materiales de su actividad también configuran principios que aseguran la libertad de prensa y la credibilidad de sus publicaciones. En ese aspecto puede señalarse solamente a título ilustrativo la Declaración de Munich, 1971, vigente para los países integrantes de la Comunidad Económica Europea: El periodista tiene el derecho por su función y responsabilidades, no sólo al beneficio de las convenciones colectivas de trabajo, sino también a un contrato personal que asegure su seguridad material y moral en el trabajo, así como una remuneración acorde al papel social que desempeña y suficiente para garantizar su independencia económica.
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Lo que se pretende significar es que las condiciones de trabajo de los periodistas, sus remuneraciones, francos, etc., también forman parte de una ecuación personal que le permite desempeñarse en determinadas condiciones, cuyo empeoramiento significa claramente un atentado contra el ejercicio de la actividad periodística que realiza. Del mismo modo, el desconocimiento de los estatutos generando situaciones de precariedad y fraude laboral por vía de exigencias de CUIT, contratos de trabajo por modalidades que las leyes específicas no contemplan, locaciones de servicio y traslado de costos a los trabajadores por vía de la tercerización, generan una situación de incertidumbre permanente que atentan contra el normal desarrollo de la profesión y del ejercicio del derecho a investigar, recibir y difundir informaciones y opiniones. Nuestro Estatuto (Ley 12.908) es precavido respecto al tema: No compromete al profesional de la información en las tareas vinculadas con la obtención de recursos económicos. CONCLUSIONES: Entendemos que esta abreviada recorrida por las cláusulas profesionales de nuestro Estatuto del Periodista Profesional, otros ejemplos comparados, y lo que todavía queda por conseguir es lo suficientemente demostrativa como para apuntar algunas conclusiones: - El Estatuto del periodista profesional no es una rareza argentina.
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- Reconoce principios específicos sobre el ingreso, la acreditación y el desarrollo de la actividad que rigen en la legislación comparada por leyes del mismo tenor, o leyes de actividad de la prensa de modo específico. - La ausencia de normas estatutarias deja sin respaldo el desenvolvimiento de una de las actividades más creíbles en el seno de la sociedad argentina. - Pese a las posiciones más voluntaristas, nunca los convenios colectivos podrán fijar condiciones de labor profesional que exceden la relación entre empleador y periodista. Las distintas referencias recogidas demuestran claramente lo afirmado. - Las condiciones en que los periodistas desarrollan sus labores y la protección contra la decisiones autoritarias de las empresas y el despido arbitrario, no constituyen meramente circunstancias laborales sino que responden a las especificidades de las tareas cumplidas y al contexto de la actividad. - Es necesario incorporar cláusulas y condiciones que resguarden los derechos profesionales de los periodistas. - Los trabajadores de la prensa, cualquiera sea su puesto de trabajo y su calificación profesional, deben tomar conciencia que la derogación de nuestros Estatutos no se trata de la eliminación de una norma que contiene presuntas cláusulas de privilegio, sino que se avanza sobre aspectos que tienen que ver con la dignidad, la ética y la propia valoración como trabajadores.
- Cuando el legislador propuso los puntos aquí señalados no lo hizo pensando en que establecía “privilegios” para un sector en desmedro de otros, sino que ponía en su justo
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lugar a una profesión que esta indisolublemente ligada con la libertad de pensamiento, de conciencia y de expresión y con el derecho del pueblo a estar veraz y objetivamente informado.