martes, 31 de marzo de 2020

PROGRAMA DE LA MATERIA

CARRERA: PERIODISMO
ASIGNATURA:  DERECHO Y LEGISLACION DE PRENSA 
Carga horaria semanal: 3 HS
CICLO LECTIVO: 2020
CURSO: 3º AÑO A y B
PROFESOR:  CARLOS ROBERTO MURIALDO


·1        OBJETIVOS
Lograr que el alumno se familiarice con vocablos y términos jurídicos a los fines de tener una adecuada lectura y correcta difusión de la información. Que el alumno pueda abordar distintos temas, con una concepción periodística que tenga un grado de análisis desde  el punto de vista del derecho con una base jurídica de interpretación . Abordar los aspectos más salientes e importantes de la responsabilidad de los medios de prensa, relacionadas con la difusión de noticias falsas y erróneas.  Analizar la responsabilidad de editores y directores de medios y  responsabilidad del periodista en el ejercicio de su profesión. Análisis de casuística en radio, televisión, medios gráficos y nuevas tecnologías, internet, televisión digital, en cuanto a la responsabilidad de la empresa periodística y del periodista. Interiorizarse de los derechos y garantías constitucionales  relacionadas con la libertad de información, secreto profesional, y las reformas introducidas por al reforma constitucional de 1994. Proyecto de claúsula de conciencia, proyecto de real malicia. Analizar las reformas introducidas  en la legislación en los últimos años, Ley de  Matrimonio Igualitario, Ley Identidad de Genero, Ley Muerte Digna , Nuevo Código Civil y Código Comercial  en materia de matrimonio civil, divorcio, adopción,  fertilidad asistida, aborto. Análisis ley de servicios de comunicación audiovisual. Aplicación  e implementación de la ley en el tiempo. Cambios introducidos y su relación con el ejercicio profesional  del periodista y su trabajo en la región. Analizar la reforma del sistema de enjuiciamiento penal en marcha en la  provincia de Santa Fe  introducción del juicio oral en materia penal.  Integración entre medios de prensa y justicia en  cuanto al desarrollo de dichos procesos orales.

PROGRAMA:
UNIDAD I: 1) El derecho. El derecho como regulador de la realidad social. Distintas ramas del derecho, civil, comercial, laboral, penal, derecho público y privado. 2) Sistema Judicial argentino, distintos tipos de procedimientos: juicio oral, juicio por jurados, juicio escrito. 3) Independencia del Poder Judicial. Elección de jueces. Reformas introducidas a la constitución nacional. Consejo de la Magistratura. 5) Reformas al sistema de enjuiciamiento penal en la provincia de Santa Fe. 6) Recurso de Amparo y Hábeas corpus. Reformas introducidas por la reforma constitucional.. 7) HABEAS DATA: Derechos individuales que protege. Casos en que se aplica. Su relación con la prensa.
UNIDAD II: 1) El estatuto del periodista profesional. Ley nº 12.908, y sus modificaciones. Ambito de aplicación. matrícula. Carnet profesional. 2) Ingreso, régimen de trabajo, estabilidad laboral. Suspensión. Preaviso despido. Indemnizaciones. 3) Régimen legal del personal administrativo de las empresas periodísticas. 4) Nuevo Código Civil y Comercial. Modificaciones en materia matrimonio, divorcio, adopción, fertilización asistida. 5) Ley muerte digna, identidad de genero. Trámites previstos por la ley. 6) Libertad de expresión y derechos personálisimos en el marco del nuevo Código Civil.
UNIDAD III:  1) Libertad de expresión y derechos personálisimos. Derecho a la información. 2) Ejercicio abusivo de la libertad de información.  3) Censura, Censura previa. 4) Responsabilidad penal de editores y directores.  5) Obtención de información por medios ilícitos. Cámara Oculta 6) Noticias inexactas, falsas y erróneas. 7) Teoría de la "Real Malicia". Caso  New York Times v Sullivan".  8) Responsabilidad Civil por daños y perjuicios por difusión de información falsa o errónea. 8)  Acceso a la información pública. Acceso y consulta de expedientes judiciales. 9) Low Fear. Su implementación por los medios de comunicación en argentina.  Análisis de Casos.
UNIDAD IV:  1) Delitos relacionados con la prensa. Derogación delito Injurias y calumnias y Desacato.  2) Responsabilidad de los medios por informaciones de actualidad,  policiales y judiciales. 3) Proyectos de ley sobre responsabilidad de los medios de prensa. 4) Derecho de Replica o de respuesta. 5) Claúsulas protectoras del ejercicio profesional. Claúsula de Conciencia. Secreto Profesional.  6) Ley de medios de servicios de comunicación audiovisual. Análisis de la ley. Organos de control introducidos por la ley, autoridad de aplicación, regulación de licencias,  requisitos para ser titular, plazos,  prestadores de servicios públicos, nuevas tecnologías. 7) Derogación tácita de la ley medios. Decreto 267/2015. Modificaciones que introduce

·      BIBLIOGRAFIA:
·      1). "Responsabilidad de los Medios de Prensa", Eduardo A. Zannoni, Beatriz R. Bíscaro, Editorial Astrea, 1993. 2). "Calumnias e Injurias", Jorge Schettino, Ediciones Jurídicas Eduardo Lecca,  1996. 3). "La Protección Jurídica del Honor", Jorge E. Vazquez Rossi. Rubinzal Culzoni, 1995. 4). "Hábeas Data Derecho a la Intimidad", Pierini, Lorences, Tornabene, Editorial Universidad, 1998. 5). "Manual de Estilo y Etica Periodística", La Nación, Editorial Espasa, 1997. 6) “Responsabilidad Civil de los medios masivos de comunicación, daños por noticias inexactas o agraviantes”, Ramón Daniel Pizarro, Editorial Hamurabi 2º Edición. 7)  El derecho a Comunicar, Damián Loreti, Luis Lozano, Editorial Siglo Veintiuno, 2014. 

FALLOS DE CONSULTA PARA ESTUDIO:
  1. Bianchi, Enrique T., Los Criterios de "New York Times v. Sullivan" y su repercusión en la doctrina de la Corte Suprema, J.A., suplemento del 30/09/92 (1992.III). 2)  “Ponzetti De Balbín Indalia c/ Editorial Atlántida S.A.”, C.S:J. Nación Tomo 306, pagina 1892, año 1984. 3) Alterini, Atilio A. Filipini Aníbal, "Responsabilidad civil derivada de la difusión de noticias inexactas: acto ilícito o acto abusivo, LL, 1986-C-409. 4). Fallo C.S.J. Nación  T. 117. XLVI. 5) “Thomas, Enrique c/ E.N.A. s/ amparo. 15/06/2010”. 5) “Grupo Clarin S.A. y Otros c/ Estado Nacional s/ Acción Meramente  Declarativa”, fallo C.S.J. Nación  29/10/2013. 6) “Kimel Eduardo c/ Estado Argentino”, sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, sentencia del 02/05/2008. 7) “Patito C/ La Nación” 24/6/08. doctrina de la real malicia". 8) “Cancela Omar C/ ARTEAR SA”. 9) “Pando Cecilia c/ Revista Barcelona”.
METODOLOGÍA DE TRABAJO
 Para abordar los conocimientos  teóricos se ponen  a disposición del alumno bibliografía y apuntes.  Las distintas unidades serán abordadas por el docente y posterior análisis y discusión con los alumnos.  Se conformarán grupos autogestionarios de análisis y discusión de temas sugeridos o planteados por el docente en clase. Se realizaran trabajos individuales y grupales con entrega de monografías, sobre temas determinados de actualidad relacionados con la materia.
OTROS RECURSOS DIDÁCTICOS
Análisis de casos y fallos judiciales relacionados con responsabilidad e los medios de prensa, derecho a  la información, censura previa,  derecho a replica, secreto profesional, en especial fallos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la materia.
Se utilizaran otros recursos como utilización de videos, asistir a charlas y conferencias.

CRITERIOS Y MOMENTOS DE EVALUACIÓN
Se realizaran evaluaciones individuales parciales y evaluación final  Se evaluaran los trabajos prácticos,   individuales y  grupales. Evaluaciones de las discusiones dirigidas considerando especialmente la participación del alumno en la discusión de los temas y el aporte a su visión periodística global.
CONDICION CURSADO Y EXAMENES:

Alumnos presenciales:  75 % asistencias, 50% con certificado. 75% trabajos aprobados de trabajos prácticos. Exámenes: parciales.

Alumnos semipresenciales:  40% asistencia y 100% trabajos prácticos. Examen parcial y examen final.

Alumnos libres: Examen final escrito, análisis de un caso práctico y examen   y oral de acuerdo programa de la materia.






LOW FEAR CASO NISMAN

https://www.youtube.com/watch?v=CcfUwGZ2xJw

martes, 6 de noviembre de 2018

TEMAS EXAMEN FINAL DICIEMBRE 2018

TEMAS EXAMEN FINAL  DICIEMBRE 2018  
TEMAS PARA QUIENES CURSARON 2018 Y RINDEN EN DICIEMBRE REGULARES

1. DERECHO A REPLICA CONCEPTO EN CASOS PROCEDE  Requisitos.  2814
2. HABEAS DATA . Casos en que procede.
Su relación con las fuentes de información (Apunte 2814 -2815)
3. CLAUSULA DE CONCIENCIA (Apunte 3020)
4.  LEY DE MEDIOS
Autoridades que crea la ley y como se integran Organos de control
Licencia topes máximos - Decreto 267/2015 Modificaciones que introduce.  

TEMAS PARA QUIENES CURSARON AÑOS ANTERIORES Y RINDEN DICIEMBRE 2018 REGULARES

1. NOTICIAS INEXACTAS FALSAS ERRONEAS (apunte 2802)
2.  TEORIA REAL MALICIA  (n° apunte 2801 2814 3016)
3. CLAUSULA DE CONCIENCIA (Apunte 3020)
4. LEY DE MEDIOS - Autoridades que crea la ley y como se integran
Organos de control - Licencia topes máximos -Decreto 267/2015 Modificaciones que introduce.
5. DERECHO A REPLICA CONCEPTO EN CASOS PROCEDE  Requisitos.(apunte 2814)
6. HABEAS DATA . Casos en que procede.
Su relación con los medios de comunicación (Apunte 2814 -2815)
7. SECRETO PROFESIONAL  2814
8.  ANÁLISIS  DE CASOS Elegir un caso para desarrollar.
CANCELA OMAR C/ ARTEAR SA, , PATITÓ JOSÉ ANGEL C/ LA NACIÓN, PONZETTI DE BALBIN C/ EDITORIAL ATLÁNTIDA.  3016


TEMAS PARA ALUMNOS LIBRES

1.LIBERTAD DE PRENSA LIBERTAD DE INFORMAR 
DERECHO A LA INFORMACION  Apunte 2814 2818
2. NOTICIAS INEXACTAS FALSAS ERRONEAS (apunte 2802)
3. TEORÍA REAL MALICIA. Analizar la distinción que efectúa la teoría entre el deber de veracidad y la libertad de informar. Distinción entre quién es el ofendido si es  un funcionario público o un particular. Apunte 2814 - 3016
4. CLAUSULA DE CONCIENCIA (Apunte 3020)
5. LEY DE MEDIOS
 Autoridades que crea la ley y como se integran Organos de control
Licencia topes máximos - Decreto 267/2015 Modificaciones que introduce.
6. DERECHO A REPLICA Concepto. En que casos procede.  Requisitos.(apunte 2814)
7. HABEAS DATA . Casos en que procede. Su relación con los medios de comunicación. Derechos que protege el Habeas Data. (Apunte 2814 -2815)
8. SECRETO PROFESIONAL  2814
9.  ANÁLISIS  DE CASOS Elegir un caso para desarrollar.
CANCELA OMAR C/ ARTEAR SA, , PATITÓ JOSÉ ANGEL C/ LA NACIÓN, PONZETTI DE BALBIN C/ EDITORIAL ATLÁNTIDA.   NEW YORK TIMES C/ SULLIVAN 3016




jueves, 17 de mayo de 2018

¨NUEVO PROCESO PENAL SANTA FE

PRINCIPALES CARACTERISTICAS DEL NUEVO PROCESO PENAL

Material de difusión elaborado por la Dirección Provincial de Formación Cívica y
Capacitación de los Operadores Judiciales, del Ministerio de Justicia y Derechos
Humanos de la Provincia de Santa Fe.
Año 2010

1) Principales características del nuevo Proceso Penal
Publicidad y transparencia
Las principales instancias del nuevo Proceso Penal se plantean en audiencias públicas
que posibilitan la presencia de cualquier miembro de la comunidad, que de esta manera
puede conocer el desarrollo de los procesos penales y controlar la actuación de quienes
participan en él.
Los funcionarios que actúan en el Proceso Penal deben dar cuenta de lo que hacen,
como cualquier funcionario público del estado. El nuevo Código Procesal Penal optó, a
través de las audiencias públicas, por exhibir el trabajo de jueces, fiscales y defensores.
La manifestación más clara de lo expresado lo constituye el juicio oral, momento esencial
en el nuevo proceso penal, en el que las partes acusan y se defienden; producen la
prueba que estiman necesaria; alegan sobre ella; concretan su pedido de condena o
absolución. Toda esta actividad se realiza ahora en forma oral y ante el público presente,
que de esta manera puede controlar la actuación de las partes, los dichos de testigos y
peritos y, por último, la sentencia de los jueces.
Participación de la víctima
El nuevo Código Procesal Penal posibilita una amplia participación de la víctima en todas
las instancias del proceso. Los principales derechos que expresamente se le reconocen,
son:
• Información completa sobre la situación de la causa, en todo momento.
• Notificación expresa de las principales decisiones adoptadas, que influyen en el
desarrollo del proceso.
• Revisión de las decisiones de los fiscales.
• Persecución penal del imputado, sea junto al fiscal o hasta inclusive sin su
participación, cuando el fiscal decide no seguir interviniendo en el proceso.
• Revisión de las decisiones de los jueces.
• Acción en demanda de daños y perjuicios.
• Con el objeto de garantizar el ejercicio de los derechos señalados, el nuevo Código
Procesal Penal prevé la asistencia técnica de la víctima a través del asesoramiento
jurídico gratuito, en los casos de personas que no cuentan con recursos
económicos suficientes.
Asignación clara de roles y responsabilidades
En todo proceso penal se plantea un conflicto de intereses entre quien pretende
penalmente (persigue la imposición de la pena) y quien se resiste a esa pretensión,
conflicto que es resuelto por una persona distinta, que no debe estar involucrada con
ninguno de aquellos.
El nuevo proceso penal asigna la tarea de perseguir penalmente al representante del
Ministerio Público de la Acusación (fiscal), posibilitando a la víctima asumir la misma tarea
(querellante).
Entre las facultades de acusación se encuentran las de investigar el hecho delictivo para
determinar su existencia y quienes hayan participado del mismo; aportar los medios de
prueba que se consideren necesarios; acusar penalmente; etc.
Frente a esta actividad acusatoria se encuentra el imputado del delito, quien también tiene
amplias facultades para defenderse por sí y a través de su abogado defensor, también
aportando las pruebas que considere necesarias a esos fines; planteando su versión
sobre lo ocurrido con absoluta libertad; etc.
Por último, el conflicto planteado es resuelto por el juez penal, quien no está involucrado
con los intereses de las partes; es un tercero imparcial que resuelve el caso según las
pruebas aportadas por la partes durante el desarrollo del juicio.
Esta clara asignación de roles entre quien acusa (fiscal/querellante), se defiende
(imputado/defensor) y resuelve (juez) permite determinar con precisión qué tarea le
corresponde a cada uno durante el desarrollo del proceso penal y, eventualmente, quién
es el responsable frente a actuaciones insuficientes o irregulares.
Rapidez y eficacia
Detrás de todo delito subyace un conflicto social que produce consecuencias no deseadas
en las personas involucradas (dolor; pérdida; daño; enemistad; etc.) y en la sociedad toda.
Antes de la vigencia del nuevo Código Procesal Penal, los juicios escritos se
desarrollaban durante largos años y, en la mayoría de los casos, no eran resueltos sino
que se producía la prescripción de la causa, con el consecuente efecto de impunidad.
El nuevo Código Procesal Penal establece plazos breves para el desarrollo de las
distintas etapas del proceso e introduce distintas herramientas procesales que procuran la
finalización rápida del juicio penal.
Por ejemplo, el nuevo código establece normas que sugieren que la investigación penal
preparatoria del juicio no debería extenderse más de seis meses.
Por otro lado, incorpora el procedimiento penal abreviado.
En ambos casos señalados a modo de ejemplo se procura una solución rápida y eficaz,
que respete los derechos y garantías de todos los involucrados en el conflicto penal, y que
satisfaga los legítimos intereses de la sociedad que demanda la sanción penal del
infractor a la norma.
Alternativas de solución frente al conflicto social
Antes del nuevo Código Procesal Penal, se establecía como única respuesta posible
frente al delito la imposición de una pena, generalmente privativa de la libertad (cárcel).
Esto era desproporcionado en determinados casos (delitos menores) y se hacía siempre
sin considerar la voluntad de la propia víctima del delito, que en ocasiones no estaba
interesada en que se privara de libertad al acusado.
El nuevo Código Procesal Penal establece alternativas a la aplicación de penas,
considerando las particularidades del caso (delitos menores) y privilegiando
fundamentalmente la voluntad de las partes en el conflicto concreto (víctima e imputado) y
la reparación de los daños y perjuicios derivados del hecho delictivo.
Es lo que sucede cuando el fiscal recurre a la aplicación de algunos de los llamados
criterios de oportunidad; o cuando se resuelve la suspensión del procedimiento poniendo
a prueba al imputado (exigiéndole determinada conducta por un tiempo); o cuando víctima
e imputado arriban a una conciliación a través de la mediación penal.
Todas las alternativas mencionadas están previstas para los casos de delitos para los que
se establecen penas menores y tienen por finalidad la superación del conflicto social que,
como decíamos, subyace en todo delito.
2) ¿Cómo funciona? Esquema
3) Conceptos básicos:
1. Proceso Penal: instrumento exigido constitucionalmente para la aplicación del derecho
penal. El Código Procesal Penal establece la forma particular en que el proceso penal se
desarrolla.
2. Fiscal: funcionario público perteneciente al Ministerio Público de la Acusación,
encargado de la investigación de los hechos que configuran delito. Es responsable de
recolectar y producir en el juicio las pruebas sobre las que concretará su pedido
(acusación o absolución).
3. Juez de la investigación: funcionario público perteneciente al Poder Judicial,
encargado de controlar que la investigación penal del Fiscal se desarrolle respetando los
derechos y las garantías constitucionales de los sujetos involucrados en el proceso penal
(víctima, querellante e imputado).
4. Investigación penal preparatoria (I.P.P.): etapa del proceso penal que tiene por objeto
determinar la existencia de delitos y la individualización de los eventuales autores. Tiene
por finalidad preparar la acusación, determinando la prueba relevante que se producirá en
el juicio.
El responsable de la investigación penal preparatoria es el Fiscal, y actúa bajo el control
de un Juez que debe garantizar la regularidad de su intervención.
5. Audiencia imputativa: refiere al momento en que el Fiscal le informa a una persona
(imputado) que es señalada como posible autora o partícipe de un delito determinado,
posibilitándole ejercer su derecho de defensa. Esta audiencia se realiza ante un Juez.
6. Acusación: acto por medio del cual el Fiscal concreta su pretensión punitiva respecto
de una persona determinada y en relación al hecho delictivo investigado. La acusación se
formula una vez que el Fiscal entiende haber reunido la prueba suficiente para pasar a la
siguiente etapa del proceso (juicio oral).
7. Audiencia preliminar: etapa del proceso penal previa al juicio oral en la que se
controla la corrección de la acusación, y la pertinencia, suficiencia y regularidad de los
medios de pruebas ofrecidos por las partes para ser producidos en el juicio.
8. Juicio Oral: etapa central y decisiva del proceso penal en la que las partes confrontan
sus posturas en audiencia pública, sobre la responsabilidad penal de una o mas
personas, como consecuencia de una conducta delictiva que se le atribuye.
En esta etapa quien acusa (Fiscal/Querellante) y se defiende (Acusado/Defensor Penal)
expresan libremente sus puntos de vista sobre el caso juzgado, producen la prueba de la
que han de valerse y alegan sobre ésta.
Al finalizar la actividad señalada el juez resuelve (dicta Sentencia).
9. Inocencia: situación en que se encuentra toda persona eventualmente imputada de un
delito y hasta tanto se decida su culpabilidad (responsabilidad penal) luego de haber sido
juzgada en el marco de un proceso penal.
10. Decisiones del Fiscal que suspenden la investigación:
a) Desestimación de la denuncia: decisión adoptada por el Fiscal en los casos en
que el hecho denunciado no es un delito (ej: no pago de una deuda contractual en tiempo
convenido); no cuenta con elementos para iniciar la investigación, o el hecho que
conforma la denuncia ha acontecido en un tiempo muy lejano (prescripción de la acción
penal).
b) Archivo: faculta del Fiscal de suspender la investigación penal en determinados
casos: extinción de la acción penal, inexistencia de delito; insuficiencia de elementos
probatorios incriminantes e imposibilidad de obtenerlos.
11. Salidas alternativas al juicio: si bien el nuevo Proceso Penal se conduce
naturalmente hacia el juicio oral como etapa fundamental, se plantean distintas hipótesis
en virtud de las cuales la etapa de juicio es evitada, en base a distintos fundamentos que
subyacen en las instituciones siguientes.
a) Criterios de oportunidad: término que refiere a la facultad del Fiscal de no
promover o prescindir de la acción penal (persecución penal del imputado) en
determinados casos. Es lo que sucede, por ejemplo, frente a los delitos menores, sin
trascendencia social ni individual; o cuando se ha reparado el daño consecuencia del
delito, luego de un acuerdo al que pudo arribarse a través de la conciliación de los
interesados; o cuando el imputado está afectado de una enfermedad incurable, en estado
terminal. La aplicación de criterios de oportunidad permite prescindir de la investigación
de los delitos menores, privilegiando la persecución de aquellos de mayor trascendencia y
relevancia, optimizando los recursos con los que cuenta con ese objeto.
b) Suspensión del procedimiento penal a prueba: dentro de las alternativas al
juicio oral la suspensión del procedimiento penal a prueba se presenta como un acuerdo
entre Fiscal e Imputado que convienen no continuar con el proceso a cambio del
cumplimiento de ciertas condiciones que se imponen al imputado (conductas
determinadas; indemnizaciones; etc.). La propuesta de la suspensión es formulada por el
Fiscal, con acuerdo del imputado y su defensor, y es resuelta por el Juez.
c) Procedimiento de abreviado: trámite que se presenta como alternativa al juicio
oral y que implica acuerdo entre Fiscal e Imputado sobre la existencia de un delito, la
responsabilidad penal del acusado y la pena aplicable. Al evitarse el juicio oral y toda la
actividad probatoria que éste implica, a través del procedimiento abreviado se concluye
más rápidamente el proceso penal.

jueves, 24 de agosto de 2017

PANDO CECILIA C/ REVISTA BARCELONA

#13079673#174594505#20170323085023762
Poder Judicial de la Nación
CAMARA CIVIL - SALA D
Expte. Nº 63.667/2012 “PANDO de MERCADO, María Cecilia c/
GENTE GROSSA SRL s/ daños y perjuicios”. Juzgado N º 108

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de marzo de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “PANDO de MERCADO, María Cecilia c/ GENTE GROSSA SRL s/ daños y perjuicios”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores Patricia Barbieri, Osvaldo Onofre Álvarez y Ana María Brilla de Serrat.
A la cuestión propuesta la doctora Patricia Barbieri, dijo:
I) Contra la sentencia dictada a fs. 458/469 que hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios promovida por María Cecilia Pando de Mercado y condenó a “Gente Grossa SRL” a abonarle la suma de $ 40.000 con más sus intereses y las costas del juicio se alzaron ambas partes con recursos interpuestos a fs. 470 y 472, concedidos libremente a fs. 471 y fs. 473, respectivamente. También se apelaron los honorarios regulados.-

La actora si bien disiente con los fundamentos de la juez de grado para fijar el quantum indemnizatorio se agravia en definitiva de la suma otorgada por la sentenciante, menor al monto reclamado en la demanda.-
Por su parte, la accionada también critica el análisis que la a quo efectúa del caso, considerando la existencia de tres postulados erróneos derivados de una interpretación equivocada de los hechos y prueba producida. Manifiesta que yerra la juez al señalar que a su parte le fue garantizado el derecho a la libertad de prensa desde que se produjo la publicación cuestionada, al sostener que la Sra. Pando es una persona privada que tomara participación de modo voluntario en cuestiones de interés público, y que fuera afectada en su honor según fuera acreditado en autos, circunstancia que según su punto de vista, de manera alguna se produjo en el caso. Se queja también de la imposición de costas, y alega que los honorarios regulados superan el límite dispuesto por el art. 505 del C.Civil y 730 del C.CyC, habiéndose omitido regular los del mediador interviniente.-
II) Brevemente recordaré que en el caso, se reclamaron los daños y perjuicios que la actora manifiesta haber sufrido por violación de su derecho a la imagen y al honor a raíz de una publicación que la demandada efectuara en la contratapa de la revista “Barcelona”, en la que aparece su cara con un cuerpo desnudo de mujer trucado, con sogas entrelazadas a manera de cadenas y con una leyenda que textualmente dice “PARA MATARLA! Soltá al Genocida que llevás dentro……. Ceci Pando se encadena para vos”, entre otras cosas.- 
La juez de grado, luego de establecer la relación y las  tensiones que a su criterio existe entre dos derechos fundamentales reconocidos constitucionalmente, como son la libertad de prensa entendida como la facultad de publicar las ideas sin censura previa y el derecho al honor, a la integridad moral y a la intimidad que pudieran verse  conculcados a raíz de la primera, lo cual en su caso generaría responsabilidades ulteriores, concluye que la actora es una persona privada que, en el caso, tomó participación de modo voluntario en cuestiones de interés público y en tal entendimiento no consideró
aplicable el standard de la real malicia por tratarse de una demanda promovida por un particular que no era funcionario ni figura pública, quien, por ese motivo sólo tenía la carga de acreditar que el medio de prensa había actuado con simple culpa.-

III) Como paso previo a adentrarme en el análisis de los hechos motivos del reclamo que aquí nos ocupa, y conforme lo he sostenido en reiteradas ocasiones (“SERVINI DE CUBRIA MARIA ROMILDA c/ EDITORIAL AMFIN S.A. y otros s/ daños y perjuicios” Expte. Nº 40.780/2002, siendo juez de primera instancia, esta Sala D, Expte. nº 21819/04 KEMELMAJER DE CARLUCCI, AIDA ROSA C/LANATA, JORGE Y OTROS S/DS. Y PS” del 22 de octubre de 2009, entre otros) considero necesario efectuar algunas consideraciones preliminares y dejar claramente establecido, desde ya, siguiendo el pensamiento expuesto por el juez Claudio Kiper que no se trata aquí de juzgar la labor del periodismo ni indicarle como debe realizar su trabajo. Lo que está en juego son los derechos de terceros y de juzgar, objetivamente, si éstos han sido lesionados.  (CNCiv. Sala H R. Nº 385.193, en autos “Patitó José Angel c/Diario La Nación y otros s/daños y perjuicios”, idem su voto en fallo del 29/3/96, J.A. 1997-II-171, entre otros). Es decir que analizaré, por ende, si en el caso en estudio, la prensa cuyo derecho a expresarse libremente desde ya profeso, ha excedido o no los límites del ejercicio lícito del derecho de información en perjuicio a los derechos individuales o personalísimos de otro, en este caso, la actora, si ha sobrepasado o no lo que normalmente puede considerarse una crítica objetiva, si ha desnaturalizado o no los hechos, con dolo, culpa o negligencia, y la naturaleza y magnitud del daño y los perjuicios a los intereses personales (cf. Fallos 314:1523, considerando 10º “Vago, Jorge Antonio c/Ediciones de La Urraca S.A. y otros” del 19 de noviembre de l99l).- 

IV) En primer lugar y ante todo, corresponde recordar, que la libertad de expresión contiene la de dar y recibir información, y tal objeto ha sido especialmente señalado por el art. 13 inciso 1º de la Convención Americana de Derechos Humanos, llamada Pacto de San José de Costa Rica, ratificada por la ley 23.054, que al contemplar el derecho de toda persona a la libertad de pensamiento y de expresión, declara como comprensiva de aquélla “la libertad de buscar, recibir y difundir información o ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística o por cualquier otro procedimiento de su elección. (Fallos 308:789, causa “Campillay Julio César c.La Razón y otros” del 15 de mayo de l986).- Por otro lado, conforme lo ha sostenido reiteradamente nuestro más Alto Tribunal, “la prensa sigue siendo condición necesaria para la existencia de un gobierno libre y el medio de información más apto y eficiente para orientar y aún formar una opinión pública vigorosa, atenta a la actividad del gobierno y de la administración. Tiene por función política, mediante la información, transmitir la voluntad de los ciudadanos a los gobernantes; permitir el control de los órganos
del sistema republicano, defender los derechos individuales y haber posible que cualquier ciudadano participe en la acción de gobierno (Fallos 321:916, disidencia del juez Fayt). Al decir de Tocqueville, la acción de la prensa debe ser valorada en consideración a los males que impide, más que a los bienes que realiza. En ciertas naciones que se pretenden libres –agregaba- cada uno de los agentes del poder puede impunemente violar la ley, sin que la constitución del país dé a los oprimidos el derecho a quejarse ante la justicia. En esos pueblos la
independencia de la prensa no es una garantía más, sino la única garantía que queda de la libertad y de la igualdad de los ciudadanos (Alexis de Tocqueville “La democracia en América”, Traducción de Luis R.Cuéllar, F.C.E: México, 1957, Pág. 202 y sgtes). Las aludidas funciones que le han sido encomendadas por el constituyente, le imponen al Poder Judicial en su calidad de intérprete de la Constitución Nacional, el cargo de asegurar el permanente resguardo de un área incoercible de libertad para el cumplimiento de sus fines” (Voto del Dr.Fayt en la causa “Gesualdi Dora Mariana c/Cooperativa Periodistas Independientes Limitada y otros s/cumplimiento ley 23.073” del 17/12/96, en igual sentido Fallos 312:935, considerando 6º causa “Verbitsky Horacio y otros s/denuncia apología del crimen” del 13 de junio de l989).-
No en vano Joaquín V.González sostenía que en una nación de gobierno republicano y democrático la importancia de la prensa es tanta como la libertad misma. Ella no solamente contribuye a instruir y educar al pueblo por la vulgarización de todas las ideas, sino que lo prepara y uniforma sus sentimientos o impulsos en determinados sentidos para la vida política, facilitando los propósitos de la Constitución y de la nacionalidad, organizada para la común prosperidad y defensa de los derechos. Pero desde un punto de vista más constitucional su principal importancia está en que permite al ciudadano llamar a toda persona que inviste autoridad, a toda corporación o repartición pública y al gobierno mismo en todos sus departamentos, al tribunal de la opinión pública, y compelerlos a un análisis y crítica de su conducta, procedimientos y propósitos, a la faz del mundo, con el fin de corregir o evitar errores o desastres y también para someter a los que pretenden posiciones públicas a la misma crítica con los mismos fines. (Joaquín V.González, “Manual de la Constitución Argentina” Nº158 pág. 167, Buenos Aires, 1897).-
Más ello no implica, empero, desconocer que la garantía de la libertad de prensa, como ninguna otra, no es absoluta, ni debe interpretarse de modo que anule o contradiga otros derechos (Fallos 306:1892, 308:789), pues no es admisible sostener que entre los valores que enuncia la Constitución exista una jerarquía que conduzca a reconocerle prioridad a alguno de ellos .-
El derecho a la libre expresión e información no es absoluto en cuanto a las responsabilidades que el legislador puede determinar a raíz de los abusos producidos mediante su ejercicio, sea por la comisión de delitos penales o actos ilícitos civiles. Si bien en el régimen republicano la libertad de expresión, tiene un lugar eminente que obliga a particular cautela en cuanto se trata de deducir
responsabilidades por su desenvolvimiento, puede afirmarse sin vacilación que ello no se traduce en el propósito de asegurar la impunidad de la prensa (Fallos 119:231, 155:57, 167:121, 269:189, considerando 4º, 269:195, considerando 5º). La función primordial que en toda sociedad moderna cumple el periodismo supone que ha de actuar con la más amplia libertad, pero el ejercicio del derecho de informar no puede extenderse en detrimento de la necesaria armonía con los restantes derechos constitucionales, entre los que se encuentran en de la integridad moral y el honor de las personas (arts. 14 y 33 de la Constitución Nacional) (CSJN Fallos 308:789 considerando 5º).-

La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que la libertad de expresión no puede ser objeto de medidas de control preventivo, sino fundamento de responsabilidad para quien lo haya cometido " (Opinión consultiva OC-5, 13/11/85, Corte I.D.H. (Ser.A) nº 5 (1985).-
El derecho de informar no escapa al sistema general de responsabilidad por los daños que su ejercicio pueda causar a terceros (P. 36, XXIV “Pérez Arriaga Antonio c/Arte Gráfica Editorial Argentina S.A.” del 2 de febrero de l993, entre otros). En efecto, no existe en el ordenamiento legal de nuestro país un sistema excepcional de responsabilidad para aplicar a la actividad supuestamente riesgosa de la prensa. Por otra parte, si una legislación se enrolase en esa concepción comprometería al juez en la infructuosa búsqueda de la verdad absoluta. Infructuosa decimos pues la objetividad pura no existe cuando se trata de opiniones, ni puede existir, en tanto la objetividad esperable no está en las cosas sino en la actitud espiritual del observador (voto Dr. Fayt, considerando 6º caso “Gesualdi” ya citado).-
El Juez Vázquez, al fallar en la causa “Gesualdi”, señalaba que Domingo Faustino Sarmiento en su época ya recordaba las palabras del fiscal norteamericano en la causa seguida por el pueblo de Nueva York, contra Jorge Wilkes, fallada el 17 de marzo de 1851, que en referencia a la libertad de prensa, señalaba que “el conductor de una prensa pública, tiene indudablemente el derecho de publicar hechos sobre asuntos de público interés. El puede, sin inconveniente exponer ante el público los procedimientos de la Legislatura, del Gobierno, de nuestras Cortes o cualquiera de nuestros cuerpos, y por mucho que tales procedimientos puedan reflejar sobre la conducta o carácter de los actores en aquellas escenas, a ninguna responsabilidad queda ligado el editor, mientras él adhiera sustancialmente a la verdad; también le es permitido avanzar comentarios y opiniones sobre todos los asuntos que no salgan de los límites de la verdad y en sus comentarios no salir de una clara y legítima inducción; más no le es permitido mojar la pluma en hiel, y lanzar día por día sobre el espíritu público los amargos desahogos de una malevolente disposición o de un corazón dañado. No ha de destinar las columnas de su periódico a asaltar a los individuos ni denigrar su carácter, ni con el fin de satisfacer su malicia o descargar los golpes de su venganza o la de otro sobre sus víctimas. No está autorizado a denigrar a los otros, ya  sea con cargos directos, ya por medio de expresiones encapotadas o por alusiones malignas. Todo esto no es libertad, es licencia. Es bajo y cobarde, y lo que interesa a nuestro objeto es ilegal y punible”... (conf. Sarmiento Domingo F., “Comentarios de la Constitución” reg. En “Obras Escogidas” T. III págs. 381/382, corresp. A. t.8º de las Obras Completas, Buenos Aires, 1917).- En consecuencia, si la prensa excediese los límites que son propios del derecho de informar y se produjese, incausadamente, perjuicio a los derechos individuales de otros, se generaría la
responsabilidad civil o penal por su ejercicio abusivo, en cuyo caso será necesario evaluar dicha violación teniendo en vista el cargo que la Constitución le ha impuesto a la prensa y las garantías que para su cumplimiento le asegura, condicionamientos que obligan a los jueces a examinar cuidadosamente si se ha excedido o no de las fronteras del ejercicio lícito del derecho (voto de los Dres. Fayt y Boggiano, causa “Kimel”, Fallos 321:3601).-

V) En primer término debo señalar que si bien coincido con la juez de grado en cuanto a la categorización de la actora como “persona privada que tomara de modo voluntario participación en cuestiones de interés público”, ello evidentemente lo fue en los primeros tiempos en que la Sra. Pando comenzara a incursionar en sus actividades en defensa de militares y personal de las fuerzas armadas que prestaran servicios durante el denominado “Proceso de Reorganización Nacional” formando un grupo denominado “Asociación de Familiares y Amigos de los Presos Políticos de la Argentina”, del cual revistiera como presidente. Más a raíz del estado de notoriedad que tomaran sus actividades tanto en programas televisivos, actos públicos, medios gráficos y en la web, a esta altura y aún a la fecha de interposición de la demanda, entiendo que ha pasado a convertirse en una figura pública y por ende su participación en distintos acontecimientos ha llegado a tornarse de interés general. A tal punto que su biografía -desconozco si con aciertos o no- puede leerse en “Wikipedia, la enciclopedia libre”, si uno accede con su nombre al ciberespacio, circunstancia ésta que no puede decirse de cualquier ciudadano común. Sobre este punto nuestro más Alto Tribunal in re “Vago Jorge c. Ediciones La urraca S.A. y otros” (L.L. 1992-B, 365) tuvo la oportunidad de expedirse al desestimar la queja por rechazo de recurso extraordinario respecto de la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, que resolviera en que el actor en esos autos revestía el carácter de figura pública no solamente por su notoriedad frente a la generalidad de los individuos, en ese caso por su carácter de director de un semanario, sino también por haberse visto envuelto a lo largo de su carrera en numerosas controversias que revestían interés público, lo que bien puede aplicarse al caso de autos.-

VI) Ahora bien, debo señalar que a mi criterio, la revista “Barcelona” tiene un tinte eminentemente satírico, y al decir de Darío Fo, citado por Ana Valero Heredia, profesora de la Universidad de Castilla, La Mancha (UCLM), “la sátira es la forma más directa de entender la verdad de las cosas, es desnudar el poder para poder leerlo mejor”. Señala la Dra. Valero Heredia que la sátira, especialmente la política, tiene una presencia constante en las manifestaciones creativas y de expresión del ser humano. Concebida para hacer reír, general sorpresa  o estupor, la sátira se hace presente como instrumento de denuncia y crítica social en las distintas manifestaciones del arte: la literatura, el teatro, el humor gráfico, el artículo periodístico, los programas o los sketch televisivos, el cine o la canción. Es el arma idónea para hacer crítica social desde la inteligencia humana y como tal, una manifestación más de la libertad de expresión y de la creación artística, derechos fundamentales concebidos, desde el primer   constitucionalismo, como límites a los desmanes en el ejercicio del poder. Señala esta profesora, luego de referenciar ejemplos como el de Arthur Miller con Muerte de un viajante o Las Brujas de Salem, publicados en un contexto social y político nada proclive a la crítica, pese la imperturbable vigencia de la Primera Enmienda a la  Constitución norteamericana de 1787, o el caso del cantautor Javier Krahe en 2012, en que se lo acusó de blasfemia por unas imágenes grabadas en 1977 en las que se cocinaba un Cristo y no obstante la vigencia del art. 20 de la Constitución Española de l978 que proclama la libertad de expresión el caso del semanario satírico francés Charlie Hebdo con unas atrevidas caricaturas del profeta del Islam, reproducidas después por la revista española El Jueves, que tienen su precedente en la publicación por el diario danés Jylands-Posten de las caricaturas tituladas “Los doce rostros de Mahoma” en 2005, que los límites de la libertad de expresión, en general, y de la libertad de expresión satírica en particular, son todavía difusos. Cuando la libertad de expresión es ejercida por “los cómicos” difícilmente los poderes políticos, religiosos o económicos salen inmunes. Y la mayor o menor laxitud con que la sátira es aceptada por una determinada sociedad es proporcional al mayor o menor nivel de compromiso de la misma con las señas de identidad de los sistemas verdaderamente democráticos. (Aut. cit. “Libertad de Expresión y Sátira política: Un estudio jurisprudencial”, UCLM Departamento de Ciencia Jurídica y Derecho Público, 2014).- Ahora bien, así como es cierto que la libertad de expresión ha sido un pilar fundamental de la consolidación de un sistema republicano –aún en su manifestación satírica-, y que se manifiesta a través de la facultad de los individuos de expresar cualquier pensamiento, idea, creencia, juicio de valor u opinión a través de cualquier medio, no lo es menos que este ejercicio no es absoluto y se  enfrente con otros derechos también fundamentales como son al
honor, a la intimidad y a la propia imagen.- 
La Corte Suprema estadounidense ha sido bastante profusa en materia de libertad de expresión y ya en el año 1964, en el caso “New York Times vs. Sullivan”, 376 U:S: 254 (1964) afirmó que el debate de asuntos públicos debe ser libre de inhibiciones, vigoroso y abierto y que puede muy bien incluir ataques vehementes, cáusticos y algunas veces desagradablemente agudos contra el gobierno y los funcionarios públicos” y que un funcionario público, no puede obtener el resarcimiento de daños por una falsedad difamatoria relacionada con su conducta oficial “a menos que prueba que la afirmación ha sido hecha con dolo real y efectivo, es decir a sabiendas de que era falsa o haciendo caso omiso temerario de su feracidad o falsedad” . Esta doctrina conocida como “real malicia” luego se extendió a todos los juicios entablados por cualquier “figura pública” en su sentencia en el caso “Curtis Publishing Co. Vs,. Butts y Associaed Press vs. Walker,m388 U.S. 130 (1967). En el caso Hustler Magazine, inc, vs, Falwell (485 U.S. 46 (l988) sostuvo que la Primera Enmienda constitucional, que proclama la libertad de expresión, también protege el derecho a parodiar figuras públicas, incluso cuando esas parodias son “ultrajantes” y causan graves efectos emocionales en quienes son objeto de las mismas.- 
Por su parte el Tribunal Constitucional español declaró que no están amparadas por la libertad de expresión manifestaciones satíricas  que inciten al odio o a la violencia contra determinados colectivos sociales y que si bien las obras satíricas como el cómic enjuiciado no han de satisfacer el principio de veracidad que es exigible a la libertad de información, pues son una manifestación clara de la libertad de expresión, existe un límite infranqueable también para esta libertad de opiniones o juicios de valor, el que el Tribunal Supremo norteamericano ha bautizado con el nombre de hate speech, límite  virtud del cual no podrá ser considerado un ejercicio constitucionalmente legítimo de la libertad de expresión todo discurso que incite al odio o a la violencia contra ningún grupo social (Caso
Makoki, 11/12/95).- 
También el Tribunal constitucional español en el caso Preysler (sentencia 23/2010) reconoció lesionado el derecho a la propia imagen de la señora Isabel Preysler por la publicación en la revista humorística Noticias del Mundo de un reportaje caricaturesco llamado “la doble de Chabeli se Desnuda” y “gran exclusiva”, en el que aparecía una composición fotográfica en la cual se manipulaba técnicamente su fotografía de cabeza y rostro con el cuerpo de otra
mujer, mostrando hasta los muslos y cubierto exclusivamente con una tanga de cintura. Se dijo allí que los derechos de la personalidad de las personas públicas se encuentran más restringidos y sostuvo que aquellas personas que alcanzan cierta publicidad por la actividad profesional que desarrollan o por difundir habitualmente hechos y acontecimientos de su vida privada o que adquieren un protagonismo circunstancial al verse implicados en hechos que son los que gozan de esa relevancia pública, pueden ver limitados sus derechos con mayor
intensidad que los restantes individuos como consecuencia, justamente, de la publicidad que adquiere su figura y sus actos (sentencia 134/1999, en el mismo sentido Tribunal europeo de Derechos Humanops Karhuvaara y Iltalehti c.Finlandia del 16/11/2004, Lindon y otros c. Francia, 22/10/07, Avgi Publishing and Press Agency S.A. y Karis c.Grecia del 5/6/08).-
Señala el Tribunal que la publicación que constituye objeto de enjuiciamiento es un montaje irónico con finalidad humorística elaborado a partir de una fotografía de la actora civil superpuesta sobre un cuerpo ajeno, un montaje, en definitiva, que puede calificarse de caricatura, pues debe entenderse por tal toda creación satírica realizada a partir de las facciones y el aspecto de alguien, deformando su realidad.-
Sostiene  que la caricatura, desde hace siglos, constituye una de las vías más frecuentes de expresar mediante la burla u la ironía críticas sociales o políticas que resultan inescindibles de todo sistema democrático y coadyuvan a la formación y existencia de una institución política fundamental, que es la opinión pública libre, en tanto constituyen elemento de participación y control público, lo que va ligado al pluralismo político, que es un valor fundamental y un requisito del funcionamiento del Estado democrático.- 

Pero también en ocasiones, la manipulación satírica de una fotografía puede obedecer a intenciones que no gozan de relevancia constitucional suficiente para justificar la afectación del derecho a la propia imagen, por venir desvinculadas de los objetivos democráticos reseñados y que a menudo el propósito burlesco, animus iocandi, se utiliza precisamente cono instrumento de escarnio y sin duda, la difusión de caricaturas comercializadas tienen mero objetivo económico o intención de denigrar o difamar a las personas representadas (sentencia del Tribunal Europeo de los Derechos Humanos Aguilera Jimenez y otros c.España, 8/12/09).- El derecho a la imagen sólo cede ante el interés general relacionado con fines didácticos, científicos y culturales, es decir, que si falta el fin legitimante, la antifuncionalidad del acto basta para que sea resarcible el daño producido al afectado por la información (esta Sala, 28/03/2009, “R., P,A, c/Arte Radiotelevisivo Arg. S. Al. (Artear S.A.) y otros”, L.L. 4-8-08, ll, Sala K, “Lamas Daniel y otro c/Cuatro Cabezas S,.A,”m 23/10/06).-
Es decir que, en tanto esos intereses no concurren, la parodia o caricatura no pueden entenderse como el ejercicio de crítica política o social a través de la sátira y el humor.- 
Así en el caso Cancela, Omar Jesús c/ Artear S.A.I. (29/9/98) si bien se destaca la importancia de preservar integralmente la libertad de expresión y puntualiza los aportes de la prensa humorística y satírica en las sociedades democráticas y se debe demostrar suma cautela al juzgar las opiniones críticas, pues la tutela constitucional de que éstas gozan, en su carácter de expresión libre, no se pierde por su animosidad, acritud o injusticia, sino tan solo por la presencia de un criterio sin justificativo, (ver especialmente votos en minoría de los Dres Petracchi, Belluscio y Bossert), hizo lugar a la acción promovida en el entendimiento que la negligencia puesta de manifiesto por las demandadas, las hacía pasible de responsabilidad.-
Esta responsabilidad en el caso debe ser juzgada a la luz de las normas que rigen la responsabilidad extracontractual, en los términos del art. 1109 y 1071 bis del Código Civil vigente a la época de los hechos motivadores de la presente demanda, actualmente arts.51, 52, 53, 55, 1040 1740, 1770 y ss del Código Civil y Comercial de la Nación).-
La Suprema Corte de Justicia de la Nación en “Ponzetti de Balbín Indalia c. Editorial Atlántida S.A.” (Fallos 306:1892, L:L: 198 B, 120), sostuvo que el derecho de prensa radica en el reconocimiento de que todos los hombres gozan de la facultad de publicar sus ideas por la prensa sin el previo contralor de la autoridad, pero no garantiza la subsiguiente impunidad de quien utiliza la prensa como un medio para cometer delitos y causar daños por culpa o negligencia. Una vez efectuada la publicación su contenido queda sometido a la ley y al control de los jueces. Por otra parte, en el caso “Campillay Julio C. c.
La Razón  y otros” (Fallos 308:789, L.L. 199986 C, 411) por mayoría  la Corte consideró que el derecho de información no puede alterar la necesaria armonía con los restantes derechos constitucionales como la intimidad, el honor y la reputación de las personas.-
“Más para nada esa preeminencia e impunidad de la prensa se extiende y sirve de protección a conductas profesionales negligentes, a las deformaciones intencionadas de la realidad, a los simples rumores, a las insinuaciones insidiosas y mucho menos, a la injuria o a las expresiones insultantes. Para esto último nada hay en la Constitución y en las leyes que no sea castigo” (CSJN “Gesualdi”, voto del Dr. Adolfo Vázquez).-
La doctrina de la real malicia en el caso de autos resulta improcedente, toda vez que no estamos en presencia de una noticia publicada en forma falsa o inexacta, sino que el hecho antijurídico consiste en haber parodiado la figura de la actora a través de la imagen modificada que figura en la contratapa de la revista, con la inserción de títulos que han excedido los límites que le son propios a la prensa, en perjuicio de los derechos individuales o personalísimos de la actora, afectando su dignidad, su honor, su imagen. Por eso, y pese a la importancia que debe otorgarse al derecho de libertad de expresión y de prensa, cuando como en el caso se ha efectuado un ejercicio imprudente del mismo a punto de llegar a afectar derechos personalísimos de la actora, soy de la opinión de que las demanda promovida debe ser acogida favorablemente y por ende la sentencia cuestionada debe ser confirmada.-
Debo destacar que coincido con la magistrada de la anterior instancia en tanto sostuvo que, a tenor de la cantidad de ejemplares vendidos de la revista en forma previa a su retiro de circulación, (el doble de su tirada según fs. 134/6 y 226) el daño producido a la actora pudo verse acrecentado.-
No obstante, atendiendo a las consideraciones efectuadas por la Sra. Perito psicóloga en su dictamen de fs. 358/370 en el sentido de que no se constataron consecuencia psicológicas en la actora producto de los hechos que motivaran este reclamo, las actividades que desarrolla, y demás condiciones personales valoradas adecuadamente en la instancia de grado con las aclaraciones que se efectuaran en este voto, como asimismo atendiendo a que tampoco la indemnización que aquí se otorgue debe llegar al punto de sojuzgar al medio periodístico de manera de impedirle el cumplimiento de tan excelsa tarea, es que estimo prudente y equitativo, elevar el monto establecido en primera instancia a la reclamada suma de setenta mil pesos ($ 70.000).-
VII) Con relación al agravio introducido por la accionada con  relación a la imposición de costas realizada en la instancia de grado, no encuentro mérito para apartarme del principio de la derrota receptado por el art. 68 del CPCC, por lo que no cabe sino confirmar lo decidido por la a quo.-
VIII) En cuanto al planteo respecto de los honorarios que superan el límite legal, efectuada por la demandada con fundamento en lo normado por el art. 505 del C.Civil, actualmente art. 730 del CCyC, cabe destacar que esta normativa no impide regular esos emolumentos de conformidad con las leyes arancelarias, sino que limitan la responsabilidad del deudor, frente a la obligación de asumir las costas devengadas, hasta el 25% del monto de la sentencia, cuestión ésta que deberá ser planteada en la etapa de ejecución, en donde se practicará liquidación correspondiente y en su caso el prorrateo que corresponda, como asimismo la regulación de honorarios del mediador deberá ser requerida al Juez de la anterior instancia.-
En el entendimiento de que han sido tratados todos los agravios introducidos por las partes, y si mis distinguidos colegas compartieran el criterio aquí sustentado es que propongo al Acuerdo: 
1) Desestimar las quejas de la demandada.- 
2) Hacer lugar a los agravios de la parte actora y elevar la indemnización otorgada a la suma de setenta mil pesos ($ 70.000).- 
3) Imponer las costas de segunda instancia a la accionada vencida (art. 68 CPCC).-
4) Conocer y regular honorarios.-
Así mi voto.-
El señor juez de Cámara doctor Osvaldo Onofre Álvarez, por análogas razones a las aducidas por la señora juez de Cámara doctora Patricia Barbieri, votó en el mismo sentido a la cuestión propuesta.
La señora juez de Cámara doctora Ana María Brilla de Serrat, dijo: Compartiendo la propuesta de los distinguidos colegas que me preceden en el voto, presto Acuerdo para la ratificación de la sentencia condenatoria de primera instancia, con el incremento resarcitorio hasta el monto reclamado.
Sabido resulta que la libertad de prensa hunde sus raíces en la inmunidad de la censura previa, pero una vez que los medios de comunicación han colocado al afectado en extremos agraviantes que afecten su decoro e intimidad, o su honor, nada obsta a la procedencia de lo peticionado, al producirse a través de la inmisión determinada un ejercicio abusivo de aquélla.

Fecha de firma: 23/03/2017
Firmado por: BARBIERI PATRICIA BRILLA DE SERRAT ANA MARÍA R. OSVALDO ONOFRE ÁLVAREZ, JUECES DE CAMARA