FALLO COMPLETO CSJN DECLARANDO CONSTITUCIONALIDAD LEY DE MEDIOS
http://www.cij.gov.ar/nota-12394-La-Corte-Suprema-declar--la-constitucionalidad-de-la-Ley-de-Medios.html
domingo, 17 de noviembre de 2013
La Corte
Suprema declaró la constitucionalidad de la Ley de Medios
También
señaló que deben protegerse los derechos de propiedad de los licenciatarios
mediante una indemnización y aseguró que es en la etapa de aplicación de la ley
en donde deben resolverse muchas de las cuestiones que se plantearon en este
juicio. Los jueces afirmaron que deben existir políticas transparentes en los
subsidios y la publicidad oficial; que los medios públicos no deben ser meros
instrumentos de apoyo a una política de gobierno, o una vía para eliminar voces
disidentes; el AFSCA debe ser independiente y la ley debe ser aplicada
respetando la igualdad y el debido proceso.
Esquema explicativo de la decisión:
Constitucionalidad general de la Ley de Medios
1)
Mayoría: Lorenzetti, Highton, Petracchi, Argibay, Maqueda y Zaffaroni.
La mayoría, en este aspecto, surge de los votos de los jueces Lorenzetti y Highton (en forma conjunta), Petracchi, Argibay, Maqueda, Zaffaroni.
La mayoría, en este aspecto, surge de los votos de los jueces Lorenzetti y Highton (en forma conjunta), Petracchi, Argibay, Maqueda, Zaffaroni.
Los
principales argumentos son los siguientes:
La
ley 26522, en cuanto regula la multiplicidad de licencias de modo general, es
constitucional, porque es una facultad del Congreso, cuya conveniencia y
oportunidad no es materia de análisis de los jueces. Por otra parte, el
análisis constitucional es ajeno a los conflictos futuros que puedan presentarse
con la aplicación de la ley, que son materia de otros pleitos.
La
libertad de expresión, en su faz individual, admite una casi mínima actividad
regulatoria estatal, y ha sido fuertemente protegida por esta Corte en
numerosos precedentes.
La
protección constitucional no se limita a ello, sino que también incluye el
derecho a la información de todos los individuos que viven en un estado
democrático.
La
libertad de expresión, en su faz colectiva, tiene por objeto proteger el debate
público, con amplias oportunidades de expresión de los distintos sectores
representativos de la sociedad. Se trata de fortalecer una democracia
deliberativa, en la que todos puedan, en un plano de igualdad, expresar sus
opiniones y en la que no pueden admitirse voces predominantes.
Que
la ley es coherente con el derecho de los consumidores a la información (Art 42
CN) lo que significa el acceso a distintas fuentes plurales.
Que
también lo es con la defensa de la competencia, como bien de incidencia
colectivo (artículo 43 de la Constitución Nacional ). En la medida en que las
ideas y la información constituyen bienes que se difunden a través de los
medios de comunicación, si hay concentración, sólo algunas ideas o algunas
informaciones llegarán al pueblo, perjudicando seriamente el debate público y
la pluralidad de opiniones.
Todo
ello exige una protección activa por parte del Estado, por lo que su
intervención aquí se intensifica.
Los
medios de comunicación tienen un rol relevante en la formación del discurso
público y en la cultura, por lo que el interés del Estado en la regulación es
incuestionable.
En
este contexto constitucional, es legítima una ley que fije límites generales a
priori, porque de esa manera se favorece la libertad de expresión al impedir la
concentración en el mercado.
Los
jueces consideran que este tipo de regulaciones es una práctica
internacionalmente difundida y aceptada. Citan numerosos precedentes de la Corte Interamericana
de Derechos Humanos, la Declaración de Principios sobre la libertad de
Expresión de la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos, así como fallos
nacionales e internacionales.
Como
consecuencia de ello, cada uno de los votos examina en particular las razones
de los textos legales impugnados y concluye que:
Es
constitucional el art. 41, en cuanto sujeta la transferencia de licencias a la
autorización estatal y establece limitaciones a la enajenación.
Mayoría:
Lorenzetti, Highton, Petracchi, Maqueda, Zaffaroni, Argibay
Es constitucional el art. 45. Apartado 1, inc. c) (24 licencias de cable); Apartado 1, párrafo final (35% del total de habitantes o abonados); Apartado 1, inc b) (no permite
Mayoría:
Lorenzetti, Highton, Petracchi, Maqueda, Zaffaroni, Argibay
2) Disidencia del Dr Fayt.
El
análisis del caso parte de considerar que hay un derecho individual a la
licencia que tiene la protección similar a la de un derecho de dominio y que
involucra el derecho a la libertad de expresión. Que una restricción que afecte
económicamente a la empresa periodística, es una afectación a la libertad de
expresión.
Como la licencia se equipara al derecho de dominio, no puede restringirse su disposición, y por ello es inconstitucional el artículo 41 dela ley. Hay otros modos
menos restrictivos de controlar los fraudes.
Que las limitaciones del artículo 45 no son proporcionadas ni idóneas para alcanzar los principios de diversidad perseguidos.
Como la licencia se equipara al derecho de dominio, no puede restringirse su disposición, y por ello es inconstitucional el artículo 41 de
Que las limitaciones del artículo 45 no son proporcionadas ni idóneas para alcanzar los principios de diversidad perseguidos.
Aplicación de la ley: protección de los derechos de propiedad
Mayoría:
Lorenzetti, Highton, Petracchi, Zaffaroni.
La
mayoría considera que la sentencia debe ajustarse a argumentos de las partes y
a los hechos demostrados por ellas en el juicio.
En
este sentido, no se ha probado que, al momento del dictado de la sentencia,
exista una afectación actual de la libertad de expresión.
Lo
que está en discusión es una ley del Congreso y no una decisión del Poder
Ejecutivo, lesiva de la libertad de prensa, dirigida contra un particular que
pueda dar lugar a la aplicación del precedente “Editorial Río Negro S.A.
c/ Neuquén”, (Fallos: 330:3908). Por el contrario, la ley 26.522 emanada del
Congreso no establece reglas dirigidas a afectar a un sujeto y no a otros. La
ley establece límites iguales para todos los titulares de licencias. De modo
que no corresponde aquí partir de una sospecha de ilegitimidad de la norma con
desplazamiento de la carga de la prueba, sino que debe ser el grupo actor quien
debe acreditar que la ley afecta sus derechos constitucionales.
De
acuerdo con las constancias de la causa, en el caso no se encuentra afectado el
derecho a la libertad de expresión del Grupo Clarín, en tanto no ha sido
acreditado que el régimen de licencias que establece la ley ponga en riesgo su
sustentabilidad económica. La “sustentabilidad” no puede ser equiparada a
“rentabilidad”, y en este sentido, hace a la naturaleza propia de un proceso de
desconcentración la posibilidad de una reducción consiguiente de los márgenes
de ganancia empresaria.
No
resulta admisible que sólo una economía de escala, como la que posee
actualmente, le garantiza la independencia suficiente como para constituir una
voz crítica. Hay numerosos medios pequeños o medianos que ejercen una función
crítica y, a la inversa, hay grandes concentraciones mediáticas que son
condescendientes con los gobiernos de turno.
No
hay en la causa una prueba de que exista una violación de la libertad de
expresión derivada de la ley.
La
actora es titular de licencias que están protegidas porque integran el concepto
de propiedad constitucional.
El
modo de proteger estas licencias es la indemnización pecuniaria, pero de ningún
modo implica que la ley no pueda ser aplicada. Si así fuera, ninguna ley que
proteja el interés general podría ser eficaz.
Ello
no quiere decir que, si en la etapa de la aplicación se afectara la libertad de
expresión hubiera una distribución discriminatoria de la publicidad o de los
subsidios oficiales, la actora no pueda ejercer sus derechos.
Pero
no se puede, en esta instancia, proteger un derecho que puede ser o no afectado
en el futuro.
Por
esta razón declara que el artículo 48 de la ley es constitucional, lo que debe
ser interpretado en el sentido de que nadie tiene derecho al mantenimiento de
la ley general, siempre que se indemnicen los perjuicios que sufra la licencia
individual
El
artículo 161, cuyo plazo de encuentra vencido, es constitucional.
Disidencia parcial de Argibay:
Las
limitaciones de la ley son constitucionales (art 45), pero la forma de
implementarlo no lo es y por eso son inconstitucionales los artículos 48 y 161.
El cese simultáneo de todas las licencias, sin flexibilidad alguna, afecta la
libertad de expresión. En especial debe considerarse:
a)
Espacio radioeléctrico: en este caso la afectación se produce si el
titular de la licencia no cuenta en esa área con otra licencia para un servicio
de comunicación del mismo tipo que le asegure la posibilidad de ejercer su
libertad de expresión. Si la tiene, la norma se aplica, y, en caso de que el
retiro de la licencia procediese y ello ocasionara daños patrimoniales, una vez
probados, deben ser objeto
de la correspondiente compensación monetaria.
b)
Licencias que no usan el espectro radioeléctrico: la plena ejecución del
esquema contenido en el artículo 45 de la ley 26.522 debe esperar al
vencimiento de las licencias ya otorgadas o su cancelación por motivos
atribuibles al licenciatario. Este motivo puede ser la realización de prácticas
anticompetitivas que impliquen abuso del poder de mercado, colusiones
anticompetitivas, o en general cualquier práctica anticompetitiva. También
puede cesar por deficiencias que puedan presentar las licencias que actualmente
explotan las empresas demandantes.
c)
Las autoridades pueden establecer un mecanismo de implementación de la LSCA, en
especial de su artículo 45, que sustituya al artículo 161 LSCA de modo que no
se vean alterados los derechos derivados de las licencias de comunicación
audiovisual en curso, a cuyo amparo son desarrolladas actividades protegidas
por el derecho a expresarse libremente y recibir información.
Disidencia parcial de Maqueda:
Las
disposiciones de la ley que obligan a la actora a desprenderse de las licencias
que le fueran otorgadas y prorrogadas por el Estado Nacional en el periodo
1996-2007 violan los derechos constitucionales de propiedad y de libertad de
expresión.
La
propiedad, en su sentido constitucional, alcanza al titular de una licencia de
un servicio de comunicación.
Tanto
del otorgamiento y prórroga de las licencias reconocidas por el Estado por un
plazo determinado, como de la conducta desplegada por el Grupo Clarín en
consecuencia, se deriva con claridad la existencia de un derecho adquirido,
entendido como aquel que ha sido definitivamente incorporado a su patrimonio y,
como tal, amparado plenamente por los artículos 14 y 17 de la Constitución Nacional.
Ni
el legislador ni el juez podrían, en virtud de una ley nueva o de su interpretación,
arrebatar o alterar un derecho patrimonial adquirido al amparo de la
legislación anterior.
Pretender
asignar el carácter de privilegio a las licencias, como lo sostiene el Estado,
dejaría librados a sus titulares y a la totalidad de los medios de
comunicación, al simple arbitrio de la administración de turno, afectando de
esa forma el principio de seguridad jurídica.
La
cuestión no puede enfocarse exclusivamente desde un ángulo patrimonial, pues en
el caso, se encuentra en juego el derecho a la libertad de expresión de la
actora a continuar con su proyecto comunicacional y de la sociedad a recibirlo.
Por eso un conflicto como el aquí planteado, no puede resolverse mediante el
mero pago de una indemnización, porque ninguna reparación monetaria podría
remediar eficaz e integralmente la lesión a este derecho. En una sociedad
democrática, el valor de una información no expresada no puede ser mensurado en
términos económicos.
Disidencia de Fayt:
Son
inconstitucionales los artículos 41, 45, 48 y 161, y por ello no se aplica
ninguna limitación y no hay obligación de desinvertir. Por lo tanto la actora
continúa en la misma situación actual, sin necesidad de ajustarse en ningún
momento.
Criterios de aplicación
Los
ministros hacen referencia a los siguientes aspectos:
-
La Corte no tiene la función de establecer si la ley 26.522 se adecúa a los
avances tecnológicos, si es obsoleta, incompleta o inconveniente, o si es la
mejor posible. Esa es función del Congreso.
La
ley y su propósito de lograr pluralidad y diversidad en los medios masivos de
comunicación perdería sentido sin la existencia de políticas públicas
transparentes en materia de publicidad oficial.
-
El Estado afecta la libertad de expresión, si por la vía de subsidios, del
reparto de la pauta oficial o cualquier otro beneficio, los medios de
comunicación se convierten en meros instrumentos de apoyo a una corriente
política determinada o en una vía para eliminar el disenso y el debate plural
de ideas.
-
Lo mismo ocurre si los medios públicos, en lugar de dar voz y satisfacer las
necesidades de información de todos los sectores de la sociedad, se convierten
en espacios al servicio de los intereses gubernamentales.
-
Es de vital importancia que la autoridad de aplicación sea un órgano técnico e
independiente, protegido contra indebidas interferencias, tanto del gobierno
como de otros grupos de presión.
-
En la aplicación de la ley deben respetarse: la igualdad de trato tanto en la
adjudicación como en la revocación de licencias, no discriminar
sobre la base de opiniones disidentes, ajustarse a los requerimientos del
debido proceso en todas sus decisiones y garantizar el derecho de los
ciudadanos al acceso de información plural.
martes, 8 de octubre de 2013
ACCESO INFORMACION PUBLICA
DECRETO DEL PODER EJECUTIVO NACIONAL
http://infoleg.gov.ar/infolegInternet/anexos/90000-94999/90763/norma.htm
DECRETO DEL PODER EJECUTIVO NACIONAL
http://infoleg.gov.ar/infolegInternet/anexos/90000-94999/90763/norma.htm
martes, 18 de junio de 2013
PROCESO PENAL ordinario en SANTA FE
(en materia de Menores de 18 años: CPP Menor, con Juez unipersonal multicompetente)
Inicio del procedimiento:
* por Denuncia Policía, Fiscal, Juez Instructor (Juez de Instrucción o Correccional).
* de Oficio
I) Etapa Policial o Prevencional
(es eventual, puede estar o no)
"Parte Preventivo"
al Juez
Inicia la tarea investigativa, cautelar y de documentación de pruebas ("Sumario de Prevención") que luego (con o sin imputados individualizados) eleva al Juez instructor;
En general:
De hecho: amplia autonomía respecto al Juez y altas facultades coercitivas;
Fase de breve duración, pero definitoria para la suerte de la investigación y el esclarecimiento del hecho delictivo;
eficiencia altamente condicionada por: función carcelaria, escasez de recursos humanos y de medios tecnológicos-criminalísticos, etc.
II) Etapa Instructoria
(o de investigación judicial): Juez de Instrucción o Juez Correcional
dominada por:
investigación (reconstrucción histórica del hecho)
cautela o aseguramiento (datos, pruebas, personas, bienes, etc .)
documentación probatoria en actas
Si hay "sospecha bastante" sobre una persona (imputado):
"declaración indagatoria" , la declaración que se le toma en sede judicial al presunto autor del hecho en donde el Juez le imputa el delito que se investiga, de ahí adquiere el carácter de imputado en el proceso.
Resolución del Juez de la "situación procesal" del imputado indagado:
Auto de Sobreseimiento (cierra definitivamente el caso para el sobreseído)
Auto de Falta de mérito (hay dudas)
Procesamiento
(hay probabilidad), con o sin "Prisión Preventiva".
4- Posible etapa recursiva - en "b." y "c." la investigación puede continuar;
5- Si hubo procesamiento firme y la investigación está agotada: Traslado al Fiscal
para que formule su escrito de Acusación formal (ó "requisitoria de elevación a
juicio").
6-Remisión o "elevación" de la Causa a Etapa de Juicio.
7- Características:
Escrito, formalisimo extremo; actas: Juez y Secretario;
improbable control de hecho sobre la intervención policial (control de actas)
extensa delegación interna de funciones (sumariantes judiciales).
"Juez instructor": condicionado por caudal de casos y un irracional "Ppio. de Legalidad Procesal"; elevado riesgo de parcialidad (acusador encubierto),
evidente crisis de eficiencia (visión fraccionada del fenómeno delictivo)
inexistencia de una politícia judicial de " persecución penal".
"Fiscal": escasas atribuciones; posición de espectador y control del J.Instructor.
Víctima: no es "parte"; actor civil; sujeta a revictimización judicial.
Esta etapa es definitoria para la posterior (Juicio escrito) y suministra todo el material probatorio para la sentencia.
Inexistencia de procedimientos alternativos o de abreviación del proceso.
III) Etapa de Juicio
(plenario o debate): J. de Sentencia o J. Correccional
(es de trámite escrito, salvo la excepcional opción por el "Juicio Oral": Cámara Apel.)
Traslado para la Defensa (contesta la Acusación Fiscal)
Etapa de Prueba (escaso aporte probatorio; se incorpora la prueba instructoria)
Conclusiones (alegatos de las partes)
Sentencia
Recurso apelación
Ejecución de Sentencia condenatoria (Juez de Ejecución Penal)
Características:
Pactos Internacionales: Juicio Oral y Público
Imposibilidad de publicidad de las audiencias del juicio escrito
Ilusorio control del ciudadano.
Sentencia dictada sobre la base de la prueba policial e instructoria (ej.: sobre actas de testimonios de testigos que ni las partes ni el juez han visto nunca).
Inexistencia de fórmulas de abreviación del juicio.
Amplia delegación interna sobre la escasa prueba que se recibe en el juicio.
EL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL DE LA PROVINCIA
Ley N 12734
Fecha sanción: 16/8/2007
Fecha promulgación: 27/8/2007
Fecha publicación: 31/8/2007
N de boletín oficial: 23463
El digesto promulgado establece un sistema de enjuiciamiento adversarial: las partes se enfrentan con igualdad de armas para que un tercero imparcial resuelva sus pretensiones, basándose en las pruebas que ellas ofrecen y que se producen en audiencia oral.
Los roles de cada sujeto están absolutamente diferenciados: la investigación y el mantenimiento de la acusación quedan a cargo del Ministerio Público Fiscal; y el órgano jurisdiccional de controlar la legalidad de la investigación y el respeto a las garantías constitucionales, juzgar y controlar la ejecución de la pena.
Para viabilizar este sistema, la defensa cuenta con todas las facultadas que le permiten ejercer su papel, al tiempo que se reconoce a la víctima una activa participación, no sólo en la reparación del daño sino también en la búsqueda de la sanción penal -mediante la incorporación del querellante en los delitos de acción pública-.
Para mejorar el funcionamiento de la justicia penal, se dispone una nueva forma de gestión, separando el quehacer administrativo del jurisdiccional. Se elimina la vieja estructura de los juzgados y se crea una Oficina de Gestión Judicial, desechándose además el tradicional expediente como soporte material del proceso. Con ese modo de organización se pretende, entre otros objetivos, que los jueces se dediquen a su misión específica, evitando que pierdan tiempo en tareas que pueden desarrollar organismos administrativos.
Además de un notorio avance hacia la desburocratización y despapelización, se reconoce la simplicidad del trámite como objetivo privilegiado. Se incorpora la simplificación como uno de los principios que el proceso debe observar; se permite a las partes acordar el trámite que consideren más adecuado a ese fin y a consensuar la modificación de los plazos; y se dispone que el fiscal proponga en la audiencia imputativa los acuerdos previstos por el Código en cumplimiento de los objetivos de simplificación y abreviación. Igualmente de gran valía resulta la norma que indica que la situación de la víctima o damnificado -en especial, la reparación del daño, el arrepentimiento del imputado, la solución o morigeración del conflicto o la conciliación- será tenida en cuenta por el actor penal al ejercer la acción, lo que otorga al fiscal una herramienta para buscar acuerdos, conciliaciones o alguna otra de las múltiples salidas que el ordenamiento contempla para evitar que la causa llegue a juicio -aplicación de criterios de oportunidad, suspensión del juicio a prueba, procedimiento abreviado-.
Relacionado con lo anterior, se encuentra la facultad del Ministerio Público de planificar su actuación, habilitándose al Procurador General de la Corte a fijar las políticas de persecución penal y el orden de prioridades que deberán atender los fiscales de distrito. Éstos podrán proceder, entonces, conforme a prácticas que simplifiquen los procesos abiertos respecto de ciertos delitos.
En otro orden, el Código prevé un solo procedimiento para los delitos de acción pública:
El proceso ordinario, dividido en tres etapas:
1. la investigación penal preparatoria (I.P.P.).
2. el procedimiento intermedio
3. el juicio.
1. La I.P .P. se asigna al Ministerio Público Fiscal
y tiene por fin reunir los elementos que permitan fundar la acusación o lograr que las partes -en función del principio de subsidiariedad del Derecho penal- resuelvan el conflicto sin necesidad de aplicar una sanción. La etapa es esencialmente desformalizada: las diligencias investigativas se reducen en sus formas a lo mínimo e imprescindible para la recopilación y preservación de la información, evitándose el ritualismo extremo en actos que deben ser reproducidos en la audiencia de debate -allí sí como prueba-. Las cuestiones principales -la audiencia imputativa y la aplicación de medidas de coerción personal- se tramitan oralmente. Desaparece el sumario prevencional y el fiscal dirige a la policía.
2. Procedimiento intermedio:
Concluida la investigación, si el fiscal considera que tiene elementos para obtener una sentencia condenatoria, formula por escrito requisitoria de acusación, lo que abre la etapa intermedia. Su principal objeto es controlar la acusación y supone un espacio para discutir la necesidad de abrir o no el juicio oral. Las partes están facultadas para señalar los vicios formales de la acusación; oponer excepciones; solicitar el sobreseimiento, la suspensión del juicio a prueba, el anticipo jurisdiccional de prueba, medidas cautelares, la aplicación de un criterio de oportunidad, el procedimiento abreviado y la conciliación, así como plantear cualquier cuestión incidental que permita una mejor preparación del juicio. También, ofrecer las pruebas para el juicio e indicar si corresponde la intervención de un tribunal uni o pluripersonal. La audiencia preliminar se desarrolla ante el mismo Tribunal de la I.P .P. y se produce la prueba ofrecida y admitida respecto de lo solicitado. El tribunal emite dos resoluciones: una, resolviendo las cuestiones planteadas y, en suma, admitiendo o rechazando la requisitoria; otra, una vez firme aquélla, disponiendo la apertura del juicio.
Se regula aquí el sobreseimiento, que podrá dictarse durante el juicio a solicitud del fiscal, cuando por nuevas pruebas resulten evidentes determinados supuestos vinculados con la cuestión de fondo.
3. El juicio:
Dispuesta la elevación de la causa, se integra el Tribunal de juicio en la Oficina de Gestión -lo que es notificado a los efectos de las recusaciones o excusaciones- y se fija el lugar y fecha del debate. La Oficina puede convocar a las partes para resolver cuestiones prácticas y éstas deben cooperar en la comparecencia de los testigos.
El juicio se caracteriza por la oralidad, publicidad, continuidad, concentración e inmediatez. Finalizado el mismo, se dicta sentencia.
El Código también contempla procedimientos especiales.
El procedimiento abreviado
, que puede ser solicitado por el fiscal y el defensor conjuntamente en cualquier momento de la I.P .P. El Tribunal, si lo declara admisible, remite la causa al Tribunal del juicio que oye al imputado y, en su caso, dicta sentencia de conformidad con la pena solicitada. El pedido puede presentarse en el juicio hasta antes de los alegatos. Al lado, se regula un procedimiento extendido, previsto para casos complejos y que importa la duplicación de los términos.
El juicio por delitos de acción privada,
la acción de hábeas corpus y todo lo atinente a la ejecución penal -con reglas de orientación funcional-.
Se introduce el principio de oportunidad, en función del cual el fiscal puede disponer de la acción, conforme a determinados criterios, y se regula la suspensión del juicio a prueba con pautas más amplias que la actual legislación nacional, aunque adoptando el trámite del Código Penal, cuestión más discutible.
Finalmente, se reforma el sistema recursivo, con un recurso amplio de apelación de trámite rápido y fundamentalmente oral, y un recurso extraordinario ante la Corte provincial, que se interpone directamente ante ésta lo que evita el doble control de admisibilidad del remedio de la ley 7055.
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