domingo, 17 de noviembre de 2013

FALLO COMPLETO CSJN  DECLARANDO CONSTITUCIONALIDAD LEY DE MEDIOS

http://www.cij.gov.ar/nota-12394-La-Corte-Suprema-declar--la-constitucionalidad-de-la-Ley-de-Medios.html

La Corte Suprema declaró la constitucionalidad de la Ley de Medios



También señaló que deben protegerse los derechos de propiedad de los licenciatarios mediante una indemnización y aseguró que es en la etapa de aplicación de la ley en donde deben resolverse muchas de las cuestiones que se plantearon en este juicio. Los jueces afirmaron que deben existir políticas transparentes en los subsidios y la publicidad oficial; que los medios públicos no deben ser meros instrumentos de apoyo a una política de gobierno, o una vía para eliminar voces disidentes; el AFSCA debe ser independiente y la ley debe ser aplicada respetando la igualdad y el debido proceso.

Esquema explicativo de la decisión:

Constitucionalidad general de la Ley de Medios
1) Mayoría: Lorenzetti, Highton, Petracchi, Argibay, Maqueda y Zaffaroni.

La mayoría, en este aspecto, surge de los votos de los jueces Lorenzetti y Highton (en forma conjunta), Petracchi, Argibay, Maqueda, Zaffaroni. 
Los principales argumentos son los siguientes:  
La ley 26522, en cuanto regula la multiplicidad de licencias de modo general, es constitucional, porque es una facultad del Congreso, cuya conveniencia y oportunidad no es materia de análisis de los jueces. Por otra parte, el análisis constitucional es ajeno a los conflictos futuros que puedan presentarse con la aplicación de la ley, que son materia de otros pleitos.
La Corte Suprema ha dicho que la libertad de expresión es, entre las libertades que la Constitución consagra, una de las que posee mayor entidad, al extremo que, sin su debido resguardo existiría tan solo una democracia nominal.
La libertad de expresión, en su faz individual, admite una casi mínima actividad regulatoria estatal, y ha sido fuertemente protegida por esta Corte en numerosos precedentes.
La protección constitucional no se limita a ello, sino que también incluye el derecho a la información de todos los individuos que viven en un estado democrático.
La libertad de expresión, en su faz colectiva, tiene por objeto proteger el debate público, con amplias oportunidades de expresión de los distintos sectores representativos de la sociedad.  Se trata de fortalecer una democracia deliberativa, en la que todos puedan, en un plano de igualdad, expresar sus opiniones y en la que no pueden admitirse voces predominantes. 
Que la ley es coherente con el derecho de los consumidores a la información (Art 42 CN) lo que significa el acceso a distintas fuentes plurales.
Que también lo es con la defensa de la competencia, como bien de incidencia colectivo (artículo 43 de la Constitución Nacional). En la medida en que las ideas y la información constituyen bienes que se difunden a través de los medios de comunicación, si hay concentración, sólo algunas ideas o algunas informaciones llegarán al pueblo, perjudicando seriamente el debate público y la pluralidad de opiniones.
Todo ello exige una protección activa por parte del Estado, por lo que su intervención aquí se intensifica.
Los medios de comunicación tienen un rol relevante en la formación del discurso público y en la cultura, por lo que el interés del Estado en la regulación es incuestionable.
En este contexto constitucional, es legítima una ley que fije límites generales a priori, porque de esa manera se favorece la libertad de expresión al impedir la concentración en el mercado. 
Los jueces consideran que este tipo de regulaciones es una práctica internacionalmente difundida y aceptada. Citan numerosos precedentes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la Declaración de Principios sobre la libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, así como fallos nacionales e internacionales.
Como consecuencia de ello, cada uno de los votos examina en particular las razones de los textos legales impugnados y concluye que:
Es constitucional el art. 41, en cuanto sujeta la transferencia de licencias a la autorización estatal y establece limitaciones a la enajenación.
Mayoría: Lorenzetti, Highton, Petracchi, Maqueda, Zaffaroni, Argibay

Es constitucional el art. 45. Apartado 1, inc. c) (24 licencias de cable); Apartado 1, párrafo final (35% del total de habitantes o abonados); Apartado 1, inc b) (no permite ser titular de más de una señal de contenidos);  Apartado 2, incisos c y d (licencia de cable o 1 licencia de TV abierta en orden local); Apartado 2, párrafo final (3 licencias locales); Apartado 3, en su totalidad (1 señal de contenido para titulares de licencias de radio y tv abierta y 1 señal propia para los titulares de licencias de cable).
Mayoría: Lorenzetti, Highton, Petracchi, Maqueda, Zaffaroni, Argibay

2) Disidencia del Dr Fayt.
El análisis del caso parte de considerar que hay un derecho individual a la licencia que tiene la protección similar a la de un derecho de dominio y que involucra el derecho a la libertad de expresión. Que una restricción que afecte económicamente a la empresa periodística, es una afectación a la libertad de expresión. 
Como la licencia se equipara al derecho de dominio, no puede restringirse su disposición, y por ello es inconstitucional el artículo 41 de la ley. Hay otros modos menos restrictivos de controlar los fraudes.
Que las limitaciones del artículo 45 no son proporcionadas ni idóneas para alcanzar los principios de diversidad perseguidos.

Aplicación de la ley: protección de los derechos de propiedad
Mayoría: Lorenzetti, Highton, Petracchi, Zaffaroni.
La mayoría considera que la sentencia debe ajustarse a argumentos de las partes y a los hechos demostrados por ellas en el juicio.
En este sentido, no se ha probado que, al momento del dictado de la sentencia, exista una afectación actual de la libertad de expresión.
Lo que está en discusión es una ley del Congreso y no una decisión del Poder Ejecutivo, lesiva de la libertad de prensa, dirigida contra un particular que pueda dar lugar a la aplicación del precedente  “Editorial Río Negro S.A. c/ Neuquén”, (Fallos: 330:3908). Por el contrario, la ley 26.522 emanada del Congreso no establece reglas dirigidas a afectar a un sujeto y no a otros. La ley establece límites iguales para todos los titulares de licencias. De modo que no corresponde aquí partir de una sospecha de ilegitimidad de la norma con desplazamiento de la carga de la prueba, sino que debe ser el grupo actor quien debe acreditar que la ley afecta sus derechos constitucionales.
De acuerdo con las constancias de la causa, en el caso no se encuentra afectado el derecho a la libertad de expresión del Grupo Clarín, en tanto no ha sido acreditado que el régimen de licencias que establece la ley ponga en riesgo su sustentabilidad económica. La “sustentabilidad” no puede ser equiparada a “rentabilidad”, y en este sentido, hace a la naturaleza propia de un proceso de desconcentración la posibilidad de una reducción consiguiente de los márgenes de ganancia empresaria.
No resulta admisible que sólo una economía de escala, como la que posee actualmente, le garantiza la independencia suficiente como para constituir una voz crítica. Hay numerosos medios pequeños o medianos que ejercen una función crítica y, a la inversa, hay grandes concentraciones mediáticas que son condescendientes con los gobiernos de turno.
No hay en la causa una prueba de que exista una violación de la libertad de expresión derivada de la ley.
La actora es titular de licencias que están protegidas porque integran el concepto de propiedad constitucional.
El modo de proteger estas licencias es la indemnización pecuniaria, pero de ningún modo implica que la ley no pueda ser aplicada. Si así fuera, ninguna ley que proteja el interés general podría ser eficaz.
Ello no quiere decir que, si en la etapa de la aplicación se afectara la libertad de expresión hubiera una distribución discriminatoria de la publicidad o de los subsidios oficiales, la actora no pueda ejercer sus derechos.
Pero no se puede, en esta instancia, proteger un derecho que puede ser o no afectado en el futuro.
Por esta razón declara que el artículo 48 de la ley es constitucional, lo que debe ser interpretado en el sentido de que nadie tiene derecho al mantenimiento de la ley general, siempre que se indemnicen los perjuicios que sufra la licencia individual
El artículo 161, cuyo plazo de encuentra vencido, es constitucional.

Disidencia parcial de Argibay:
Las limitaciones de la ley son constitucionales (art 45), pero la forma de implementarlo no lo es y por eso son inconstitucionales los artículos 48 y 161. El cese simultáneo de todas las licencias, sin flexibilidad alguna, afecta la libertad de expresión. En especial debe considerarse:
a) Espacio radioeléctrico:  en este caso la afectación se  produce si el titular de la licencia no cuenta en esa área con otra licencia para un servicio de comunicación del mismo tipo que le asegure la posibilidad de ejercer su libertad de expresión. Si la tiene, la norma se aplica, y, en caso de que el retiro de la licencia procediese y ello ocasionara daños patrimoniales, una vez probados, deben ser objeto de la correspondiente compensación monetaria.
b) Licencias que no usan el espectro radioeléctrico: la plena ejecución del esquema contenido en el artículo 45 de la ley 26.522 debe esperar al vencimiento de las licencias ya otorgadas o su cancelación por motivos atribuibles al licenciatario. Este motivo puede ser la realización de prácticas anticompetitivas que impliquen abuso del poder de mercado, colusiones anticompetitivas, o en general cualquier práctica anticompetitiva. También puede cesar por deficiencias que puedan presentar las licencias que actualmente explotan las empresas demandantes.
c) Las autoridades pueden establecer un mecanismo de implementación de la LSCA, en especial de su artículo 45, que sustituya al artículo 161 LSCA de modo que no se vean alterados los derechos derivados de las licencias de comunicación audiovisual en curso, a cuyo amparo son desarrolladas actividades protegidas por el derecho a expresarse libremente y recibir información.

Disidencia parcial de Maqueda:
Las disposiciones de la ley que obligan a la actora a desprenderse de las licencias que le fueran otorgadas y prorrogadas por el Estado Nacional en el periodo 1996-2007 violan los derechos constitucionales de propiedad y de libertad de expresión.
La propiedad, en su sentido constitucional, alcanza al titular de una licencia de un servicio de comunicación.
Tanto del otorgamiento y prórroga de las licencias reconocidas por el Estado por un plazo determinado, como de la conducta desplegada por el Grupo Clarín en consecuencia, se deriva con claridad la existencia de un derecho adquirido, entendido como aquel que ha sido definitivamente incorporado a su patrimonio y, como tal, amparado plenamente por los artículos 14 y 17 de la Constitución Nacional.
Ni el legislador ni el juez podrían, en virtud de una ley nueva o de su interpretación, arrebatar o alterar un derecho patrimonial adquirido al amparo de la legislación anterior.
Pretender asignar el carácter de privilegio a las licencias, como lo sostiene el Estado, dejaría librados a sus titulares y a la totalidad de los medios de comunicación, al simple arbitrio de la administración de turno, afectando de esa forma el principio de seguridad jurídica.
La cuestión no puede enfocarse exclusivamente desde un ángulo patrimonial, pues en el caso, se encuentra en juego el derecho a la libertad de expresión de la actora a continuar con su proyecto comunicacional y de la sociedad a recibirlo. Por eso un conflicto como el aquí planteado, no puede resolverse mediante el mero pago de una indemnización, porque ninguna reparación monetaria podría remediar eficaz e integralmente la lesión a este derecho. En una sociedad democrática, el valor de una información no expresada no puede ser mensurado en términos económicos.

Disidencia de Fayt:
Son inconstitucionales los artículos 41, 45, 48 y 161, y por ello no se aplica ninguna limitación y no hay obligación de desinvertir. Por lo tanto la actora continúa en la misma situación actual, sin necesidad de ajustarse en ningún momento.


Criterios de aplicación
Los ministros hacen referencia a los siguientes aspectos:
- La Corte no tiene la función de establecer si la ley 26.522 se adecúa a los avances tecnológicos, si es obsoleta, incompleta o inconveniente, o si es la mejor posible. Esa es función del Congreso.
La ley y su propósito de lograr pluralidad y diversidad en los medios masivos de comunicación perdería sentido sin la existencia de políticas públicas transparentes en materia de publicidad oficial.
- El Estado afecta la libertad de expresión, si por la vía de subsidios, del reparto de la pauta oficial o cualquier otro beneficio, los medios de comunicación se convierten en meros instrumentos de apoyo a una corriente política determinada o en una vía para eliminar el disenso y el debate plural de ideas.
- Lo mismo ocurre si los medios públicos, en lugar de dar voz y satisfacer las necesidades de información de todos los sectores de la sociedad, se convierten en espacios al servicio de los intereses gubernamentales.
- Es de vital importancia que la autoridad de aplicación sea un órgano técnico e independiente, protegido contra indebidas interferencias, tanto del gobierno como de otros grupos de presión.
- En la aplicación de la ley deben respetarse: la igualdad de trato tanto en la adjudicación  como en la revocación de licencias,  no discriminar sobre la base de opiniones disidentes,  ajustarse a los requerimientos del debido proceso en todas sus decisiones y garantizar el derecho de los ciudadanos al acceso de información plural.





martes, 18 de junio de 2013

LEY DE MEDIOS 26.522

http://www.infoleg.gov.ar/infolegInternet/anexos/155000-159999/158649/norma.htm
PROCESO PENAL ordinario en SANTA FE
 
(en materia de Menores de 18 años: CPP Menor, con Juez unipersonal multicompetente)
Inicio del procedimiento:
* por Denuncia Policía, Fiscal, Juez Instructor (Juez de Instrucción o Correccional).
* de Oficio
I) Etapa Policial o Prevencional
(es eventual, puede estar o no)
"Parte Preventivo"
al Juez
Inicia la tarea investigativa, cautelar y de documentación de pruebas ("Sumario de Prevención") que luego (con o sin imputados individualizados) eleva al Juez instructor;
En general:
De hecho: amplia autonomía respecto al Juez y altas facultades coercitivas;
Fase de breve duración, pero definitoria para la suerte de la investigación y el esclarecimiento del hecho delictivo;
eficiencia altamente condicionada por: función carcelaria, escasez de recursos humanos y de medios tecnológicos-criminalísticos, etc.
II) Etapa Instructoria
(o de investigación judicial): Juez de Instrucción o Juez Correcional
dominada por:
investigación (reconstrucción histórica del hecho)
cautela o aseguramiento (datos, pruebas, personas, bienes, etc .)
documentación probatoria en actas
Si hay "sospecha bastante" sobre una persona (imputado):
"declaración indagatoria" , la declaración que se le toma en sede judicial al presunto autor del hecho en donde el Juez le imputa el delito que se investiga, de ahí adquiere el carácter de imputado en el proceso.
Resolución del Juez de la "situación procesal" del imputado indagado:
Auto de Sobreseimiento (cierra definitivamente el caso para el sobreseído)
Auto de Falta de mérito (hay dudas)
Procesamiento
(hay probabilidad), con o sin "Prisión Preventiva".
4- Posible etapa recursiva - en "b." y "c." la investigación puede continuar;
5- Si hubo procesamiento firme y la investigación está agotada: Traslado al Fiscal
para que formule su escrito de Acusación formal (ó "requisitoria de elevación a
juicio").
6-Remisión o "elevación" de la Causa a Etapa de Juicio.
7- Características:
Escrito, formalisimo extremo; actas: Juez y Secretario;
improbable control de hecho sobre la intervención policial (control de actas)
extensa delegación interna de funciones (sumariantes judiciales).
"Juez instructor": condicionado por caudal de casos y un irracional "Ppio. de Legalidad Procesal"; elevado riesgo de parcialidad (acusador encubierto),
evidente crisis de eficiencia (visión fraccionada del fenómeno delictivo)
inexistencia de una politícia judicial de " persecución penal".
"Fiscal": escasas atribuciones; posición de espectador y control del J.Instructor.
Víctima: no es "parte"; actor civil; sujeta a revictimización judicial.
Esta etapa es definitoria para la posterior (Juicio escrito) y suministra todo el material probatorio para la sentencia.
Inexistencia de procedimientos alternativos o de abreviación del proceso.
III) Etapa de Juicio
(plenario o debate): J. de Sentencia o J. Correccional
(es de trámite escrito, salvo la excepcional opción por el "Juicio Oral": Cámara Apel.)
Traslado para la Defensa (contesta la Acusación Fiscal)
Etapa de Prueba (escaso aporte probatorio; se incorpora la prueba instructoria)
Conclusiones (alegatos de las partes)
Sentencia
Recurso apelación
Ejecución de Sentencia condenatoria (Juez de Ejecución Penal)
Características:
Pactos Internacionales: Juicio Oral y Público
Imposibilidad de publicidad de las audiencias del juicio escrito
Ilusorio control del ciudadano.
Sentencia dictada sobre la base de la prueba policial e instructoria (ej.: sobre actas de testimonios de testigos que ni las partes ni el juez han visto nunca).
Inexistencia de fórmulas de abreviación del juicio.
Amplia delegación interna sobre la escasa prueba que se recibe en el juicio.
EL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL DE LA PROVINCIA
Ley N 12734

Fecha sanción: 16/8/2007
Fecha promulgación: 27/8/2007
Fecha publicación: 31/8/2007
N de boletín oficial: 23463

El digesto promulgado establece un sistema de enjuiciamiento adversarial: las partes se enfrentan con igualdad de armas para que un tercero imparcial resuelva sus pretensiones, basándose en las pruebas que ellas ofrecen y que se producen en audiencia oral.
Los roles de cada sujeto están absolutamente diferenciados: la investigación y el mantenimiento de la acusación quedan a cargo del Ministerio Público Fiscal; y el órgano jurisdiccional de controlar la legalidad de la investigación y el respeto a las garantías constitucionales, juzgar y controlar la ejecución de la pena.
Para viabilizar este sistema, la defensa cuenta con todas las facultadas que le permiten ejercer su papel, al tiempo que se reconoce a la víctima una activa participación, no sólo en la reparación del daño sino también en la búsqueda de la sanción penal -mediante la incorporación del querellante en los delitos de acción pública-.
Para mejorar el funcionamiento de la justicia penal, se dispone una nueva forma de gestión, separando el quehacer administrativo del jurisdiccional. Se elimina la vieja estructura de los juzgados y se crea una Oficina de Gestión Judicial, desechándose además el tradicional expediente como soporte material del proceso. Con ese modo de organización se pretende, entre otros objetivos, que los jueces se dediquen a su misión específica, evitando que pierdan tiempo en tareas que pueden desarrollar organismos administrativos.
Además de un notorio avance hacia la desburocratización y despapelización, se reconoce la simplicidad del trámite como objetivo privilegiado. Se incorpora la simplificación como uno de los principios que el proceso debe observar; se permite a las partes acordar el trámite que consideren más adecuado a ese fin y a consensuar la modificación de los plazos; y se dispone que el fiscal proponga en la audiencia imputativa los acuerdos previstos por el Código en cumplimiento de los objetivos de simplificación y abreviación. Igualmente de gran valía resulta la norma que indica que la situación de la víctima o damnificado -en especial, la reparación del daño, el arrepentimiento del imputado, la solución o morigeración del conflicto o la conciliación- será tenida en cuenta por el actor penal al ejercer la acción, lo que otorga al fiscal una herramienta para buscar acuerdos, conciliaciones o alguna otra de las múltiples salidas que el ordenamiento contempla para evitar que la causa llegue a juicio -aplicación de criterios de oportunidad, suspensión del juicio a prueba, procedimiento abreviado-.
Relacionado con lo anterior, se encuentra la facultad del Ministerio Público de planificar su actuación, habilitándose al Procurador General de la Corte a fijar las políticas de persecución penal y el orden de prioridades que deberán atender los fiscales de distrito. Éstos podrán proceder, entonces, conforme a prácticas que simplifiquen los procesos abiertos respecto de ciertos delitos.
En otro orden, el Código prevé un solo procedimiento para los delitos de acción pública:
El proceso ordinario, dividido en tres etapas:
1. la investigación penal preparatoria (I.P.P.).
2. el procedimiento intermedio
3. el juicio.
1. La I.P .P. se asigna al Ministerio Público Fiscal
y tiene por fin reunir los elementos que permitan fundar la acusación o lograr que las partes -en función del principio de subsidiariedad del Derecho penal- resuelvan el conflicto sin necesidad de aplicar una sanción. La etapa es esencialmente desformalizada: las diligencias investigativas se reducen en sus formas a lo mínimo e imprescindible para la recopilación y preservación de la información, evitándose el ritualismo extremo en actos que deben ser reproducidos en la audiencia de debate -allí sí como prueba-. Las cuestiones principales -la audiencia imputativa y la aplicación de medidas de coerción personal- se tramitan oralmente. Desaparece el sumario prevencional y el fiscal dirige a la policía.
2. Procedimiento intermedio:
Concluida la investigación, si el fiscal considera que tiene elementos para obtener una sentencia condenatoria, formula por escrito requisitoria de acusación, lo que abre la etapa intermedia. Su principal objeto es controlar la acusación y supone un espacio para discutir la necesidad de abrir o no el juicio oral. Las partes están facultadas para señalar los vicios formales de la acusación; oponer excepciones; solicitar el sobreseimiento, la suspensión del juicio a prueba, el anticipo jurisdiccional de prueba, medidas cautelares, la aplicación de un criterio de oportunidad, el procedimiento abreviado y la conciliación, así como plantear cualquier cuestión incidental que permita una mejor preparación del juicio. También, ofrecer las pruebas para el juicio e indicar si corresponde la intervención de un tribunal uni o pluripersonal. La audiencia preliminar se desarrolla ante el mismo Tribunal de la I.P .P. y se produce la prueba ofrecida y admitida respecto de lo solicitado. El tribunal emite dos resoluciones: una, resolviendo las cuestiones planteadas y, en suma, admitiendo o rechazando la requisitoria; otra, una vez firme aquélla, disponiendo la apertura del juicio.
Se regula aquí el sobreseimiento, que podrá dictarse durante el juicio a solicitud del fiscal, cuando por nuevas pruebas resulten evidentes determinados supuestos vinculados con la cuestión de fondo.
3. El juicio:
Dispuesta la elevación de la causa, se integra el Tribunal de juicio en la Oficina de Gestión -lo que es notificado a los efectos de las recusaciones o excusaciones- y se fija el lugar y fecha del debate. La Oficina puede convocar a las partes para resolver cuestiones prácticas y éstas deben cooperar en la comparecencia de los testigos.
El juicio se caracteriza por la oralidad, publicidad, continuidad, concentración e inmediatez. Finalizado el mismo, se dicta sentencia.
El Código también contempla procedimientos especiales.
El procedimiento abreviado
, que puede ser solicitado por el fiscal y el defensor conjuntamente en cualquier momento de la I.P .P. El Tribunal, si lo declara admisible, remite la causa al Tribunal del juicio que oye al imputado y, en su caso, dicta sentencia de conformidad con la pena solicitada. El pedido puede presentarse en el juicio hasta antes de los alegatos. Al lado, se regula un procedimiento extendido, previsto para casos complejos y que importa la duplicación de los términos.
El juicio por delitos de acción privada,
la acción de hábeas corpus y todo lo atinente a la ejecución penal -con reglas de orientación funcional-.
Se introduce el principio de oportunidad, en función del cual el fiscal puede disponer de la acción, conforme a determinados criterios, y se regula la suspensión del juicio a prueba con pautas más amplias que la actual legislación nacional, aunque adoptando el trámite del Código Penal, cuestión más discutible.
Finalmente, se reforma el sistema recursivo, con un recurso amplio de apelación de trámite rápido y fundamentalmente oral, y un recurso extraordinario ante la Corte provincial, que se interpone directamente ante ésta lo que evita el doble control de admisibilidad del remedio de la ley 7055.