martes, 18 de junio de 2013

LEY DE MEDIOS 26.522

http://www.infoleg.gov.ar/infolegInternet/anexos/155000-159999/158649/norma.htm
PROCESO PENAL ordinario en SANTA FE
 
(en materia de Menores de 18 años: CPP Menor, con Juez unipersonal multicompetente)
Inicio del procedimiento:
* por Denuncia Policía, Fiscal, Juez Instructor (Juez de Instrucción o Correccional).
* de Oficio
I) Etapa Policial o Prevencional
(es eventual, puede estar o no)
"Parte Preventivo"
al Juez
Inicia la tarea investigativa, cautelar y de documentación de pruebas ("Sumario de Prevención") que luego (con o sin imputados individualizados) eleva al Juez instructor;
En general:
De hecho: amplia autonomía respecto al Juez y altas facultades coercitivas;
Fase de breve duración, pero definitoria para la suerte de la investigación y el esclarecimiento del hecho delictivo;
eficiencia altamente condicionada por: función carcelaria, escasez de recursos humanos y de medios tecnológicos-criminalísticos, etc.
II) Etapa Instructoria
(o de investigación judicial): Juez de Instrucción o Juez Correcional
dominada por:
investigación (reconstrucción histórica del hecho)
cautela o aseguramiento (datos, pruebas, personas, bienes, etc .)
documentación probatoria en actas
Si hay "sospecha bastante" sobre una persona (imputado):
"declaración indagatoria" , la declaración que se le toma en sede judicial al presunto autor del hecho en donde el Juez le imputa el delito que se investiga, de ahí adquiere el carácter de imputado en el proceso.
Resolución del Juez de la "situación procesal" del imputado indagado:
Auto de Sobreseimiento (cierra definitivamente el caso para el sobreseído)
Auto de Falta de mérito (hay dudas)
Procesamiento
(hay probabilidad), con o sin "Prisión Preventiva".
4- Posible etapa recursiva - en "b." y "c." la investigación puede continuar;
5- Si hubo procesamiento firme y la investigación está agotada: Traslado al Fiscal
para que formule su escrito de Acusación formal (ó "requisitoria de elevación a
juicio").
6-Remisión o "elevación" de la Causa a Etapa de Juicio.
7- Características:
Escrito, formalisimo extremo; actas: Juez y Secretario;
improbable control de hecho sobre la intervención policial (control de actas)
extensa delegación interna de funciones (sumariantes judiciales).
"Juez instructor": condicionado por caudal de casos y un irracional "Ppio. de Legalidad Procesal"; elevado riesgo de parcialidad (acusador encubierto),
evidente crisis de eficiencia (visión fraccionada del fenómeno delictivo)
inexistencia de una politícia judicial de " persecución penal".
"Fiscal": escasas atribuciones; posición de espectador y control del J.Instructor.
Víctima: no es "parte"; actor civil; sujeta a revictimización judicial.
Esta etapa es definitoria para la posterior (Juicio escrito) y suministra todo el material probatorio para la sentencia.
Inexistencia de procedimientos alternativos o de abreviación del proceso.
III) Etapa de Juicio
(plenario o debate): J. de Sentencia o J. Correccional
(es de trámite escrito, salvo la excepcional opción por el "Juicio Oral": Cámara Apel.)
Traslado para la Defensa (contesta la Acusación Fiscal)
Etapa de Prueba (escaso aporte probatorio; se incorpora la prueba instructoria)
Conclusiones (alegatos de las partes)
Sentencia
Recurso apelación
Ejecución de Sentencia condenatoria (Juez de Ejecución Penal)
Características:
Pactos Internacionales: Juicio Oral y Público
Imposibilidad de publicidad de las audiencias del juicio escrito
Ilusorio control del ciudadano.
Sentencia dictada sobre la base de la prueba policial e instructoria (ej.: sobre actas de testimonios de testigos que ni las partes ni el juez han visto nunca).
Inexistencia de fórmulas de abreviación del juicio.
Amplia delegación interna sobre la escasa prueba que se recibe en el juicio.
EL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL DE LA PROVINCIA
Ley N 12734

Fecha sanción: 16/8/2007
Fecha promulgación: 27/8/2007
Fecha publicación: 31/8/2007
N de boletín oficial: 23463

El digesto promulgado establece un sistema de enjuiciamiento adversarial: las partes se enfrentan con igualdad de armas para que un tercero imparcial resuelva sus pretensiones, basándose en las pruebas que ellas ofrecen y que se producen en audiencia oral.
Los roles de cada sujeto están absolutamente diferenciados: la investigación y el mantenimiento de la acusación quedan a cargo del Ministerio Público Fiscal; y el órgano jurisdiccional de controlar la legalidad de la investigación y el respeto a las garantías constitucionales, juzgar y controlar la ejecución de la pena.
Para viabilizar este sistema, la defensa cuenta con todas las facultadas que le permiten ejercer su papel, al tiempo que se reconoce a la víctima una activa participación, no sólo en la reparación del daño sino también en la búsqueda de la sanción penal -mediante la incorporación del querellante en los delitos de acción pública-.
Para mejorar el funcionamiento de la justicia penal, se dispone una nueva forma de gestión, separando el quehacer administrativo del jurisdiccional. Se elimina la vieja estructura de los juzgados y se crea una Oficina de Gestión Judicial, desechándose además el tradicional expediente como soporte material del proceso. Con ese modo de organización se pretende, entre otros objetivos, que los jueces se dediquen a su misión específica, evitando que pierdan tiempo en tareas que pueden desarrollar organismos administrativos.
Además de un notorio avance hacia la desburocratización y despapelización, se reconoce la simplicidad del trámite como objetivo privilegiado. Se incorpora la simplificación como uno de los principios que el proceso debe observar; se permite a las partes acordar el trámite que consideren más adecuado a ese fin y a consensuar la modificación de los plazos; y se dispone que el fiscal proponga en la audiencia imputativa los acuerdos previstos por el Código en cumplimiento de los objetivos de simplificación y abreviación. Igualmente de gran valía resulta la norma que indica que la situación de la víctima o damnificado -en especial, la reparación del daño, el arrepentimiento del imputado, la solución o morigeración del conflicto o la conciliación- será tenida en cuenta por el actor penal al ejercer la acción, lo que otorga al fiscal una herramienta para buscar acuerdos, conciliaciones o alguna otra de las múltiples salidas que el ordenamiento contempla para evitar que la causa llegue a juicio -aplicación de criterios de oportunidad, suspensión del juicio a prueba, procedimiento abreviado-.
Relacionado con lo anterior, se encuentra la facultad del Ministerio Público de planificar su actuación, habilitándose al Procurador General de la Corte a fijar las políticas de persecución penal y el orden de prioridades que deberán atender los fiscales de distrito. Éstos podrán proceder, entonces, conforme a prácticas que simplifiquen los procesos abiertos respecto de ciertos delitos.
En otro orden, el Código prevé un solo procedimiento para los delitos de acción pública:
El proceso ordinario, dividido en tres etapas:
1. la investigación penal preparatoria (I.P.P.).
2. el procedimiento intermedio
3. el juicio.
1. La I.P .P. se asigna al Ministerio Público Fiscal
y tiene por fin reunir los elementos que permitan fundar la acusación o lograr que las partes -en función del principio de subsidiariedad del Derecho penal- resuelvan el conflicto sin necesidad de aplicar una sanción. La etapa es esencialmente desformalizada: las diligencias investigativas se reducen en sus formas a lo mínimo e imprescindible para la recopilación y preservación de la información, evitándose el ritualismo extremo en actos que deben ser reproducidos en la audiencia de debate -allí sí como prueba-. Las cuestiones principales -la audiencia imputativa y la aplicación de medidas de coerción personal- se tramitan oralmente. Desaparece el sumario prevencional y el fiscal dirige a la policía.
2. Procedimiento intermedio:
Concluida la investigación, si el fiscal considera que tiene elementos para obtener una sentencia condenatoria, formula por escrito requisitoria de acusación, lo que abre la etapa intermedia. Su principal objeto es controlar la acusación y supone un espacio para discutir la necesidad de abrir o no el juicio oral. Las partes están facultadas para señalar los vicios formales de la acusación; oponer excepciones; solicitar el sobreseimiento, la suspensión del juicio a prueba, el anticipo jurisdiccional de prueba, medidas cautelares, la aplicación de un criterio de oportunidad, el procedimiento abreviado y la conciliación, así como plantear cualquier cuestión incidental que permita una mejor preparación del juicio. También, ofrecer las pruebas para el juicio e indicar si corresponde la intervención de un tribunal uni o pluripersonal. La audiencia preliminar se desarrolla ante el mismo Tribunal de la I.P .P. y se produce la prueba ofrecida y admitida respecto de lo solicitado. El tribunal emite dos resoluciones: una, resolviendo las cuestiones planteadas y, en suma, admitiendo o rechazando la requisitoria; otra, una vez firme aquélla, disponiendo la apertura del juicio.
Se regula aquí el sobreseimiento, que podrá dictarse durante el juicio a solicitud del fiscal, cuando por nuevas pruebas resulten evidentes determinados supuestos vinculados con la cuestión de fondo.
3. El juicio:
Dispuesta la elevación de la causa, se integra el Tribunal de juicio en la Oficina de Gestión -lo que es notificado a los efectos de las recusaciones o excusaciones- y se fija el lugar y fecha del debate. La Oficina puede convocar a las partes para resolver cuestiones prácticas y éstas deben cooperar en la comparecencia de los testigos.
El juicio se caracteriza por la oralidad, publicidad, continuidad, concentración e inmediatez. Finalizado el mismo, se dicta sentencia.
El Código también contempla procedimientos especiales.
El procedimiento abreviado
, que puede ser solicitado por el fiscal y el defensor conjuntamente en cualquier momento de la I.P .P. El Tribunal, si lo declara admisible, remite la causa al Tribunal del juicio que oye al imputado y, en su caso, dicta sentencia de conformidad con la pena solicitada. El pedido puede presentarse en el juicio hasta antes de los alegatos. Al lado, se regula un procedimiento extendido, previsto para casos complejos y que importa la duplicación de los términos.
El juicio por delitos de acción privada,
la acción de hábeas corpus y todo lo atinente a la ejecución penal -con reglas de orientación funcional-.
Se introduce el principio de oportunidad, en función del cual el fiscal puede disponer de la acción, conforme a determinados criterios, y se regula la suspensión del juicio a prueba con pautas más amplias que la actual legislación nacional, aunque adoptando el trámite del Código Penal, cuestión más discutible.
Finalmente, se reforma el sistema recursivo, con un recurso amplio de apelación de trámite rápido y fundamentalmente oral, y un recurso extraordinario ante la Corte provincial, que se interpone directamente ante ésta lo que evita el doble control de admisibilidad del remedio de la ley 7055.