FALLO COMPLETO CSJN DECLARANDO CONSTITUCIONALIDAD LEY DE MEDIOS
http://www.cij.gov.ar/nota-12394-La-Corte-Suprema-declar--la-constitucionalidad-de-la-Ley-de-Medios.html
domingo, 17 de noviembre de 2013
La Corte
Suprema declaró la constitucionalidad de la Ley de Medios
También
señaló que deben protegerse los derechos de propiedad de los licenciatarios
mediante una indemnización y aseguró que es en la etapa de aplicación de la ley
en donde deben resolverse muchas de las cuestiones que se plantearon en este
juicio. Los jueces afirmaron que deben existir políticas transparentes en los
subsidios y la publicidad oficial; que los medios públicos no deben ser meros
instrumentos de apoyo a una política de gobierno, o una vía para eliminar voces
disidentes; el AFSCA debe ser independiente y la ley debe ser aplicada
respetando la igualdad y el debido proceso.
Esquema explicativo de la decisión:
Constitucionalidad general de la Ley de Medios
1)
Mayoría: Lorenzetti, Highton, Petracchi, Argibay, Maqueda y Zaffaroni.
La mayoría, en este aspecto, surge de los votos de los jueces Lorenzetti y Highton (en forma conjunta), Petracchi, Argibay, Maqueda, Zaffaroni.
La mayoría, en este aspecto, surge de los votos de los jueces Lorenzetti y Highton (en forma conjunta), Petracchi, Argibay, Maqueda, Zaffaroni.
Los
principales argumentos son los siguientes:
La
ley 26522, en cuanto regula la multiplicidad de licencias de modo general, es
constitucional, porque es una facultad del Congreso, cuya conveniencia y
oportunidad no es materia de análisis de los jueces. Por otra parte, el
análisis constitucional es ajeno a los conflictos futuros que puedan presentarse
con la aplicación de la ley, que son materia de otros pleitos.
La
libertad de expresión, en su faz individual, admite una casi mínima actividad
regulatoria estatal, y ha sido fuertemente protegida por esta Corte en
numerosos precedentes.
La
protección constitucional no se limita a ello, sino que también incluye el
derecho a la información de todos los individuos que viven en un estado
democrático.
La
libertad de expresión, en su faz colectiva, tiene por objeto proteger el debate
público, con amplias oportunidades de expresión de los distintos sectores
representativos de la sociedad. Se trata de fortalecer una democracia
deliberativa, en la que todos puedan, en un plano de igualdad, expresar sus
opiniones y en la que no pueden admitirse voces predominantes.
Que
la ley es coherente con el derecho de los consumidores a la información (Art 42
CN) lo que significa el acceso a distintas fuentes plurales.
Que
también lo es con la defensa de la competencia, como bien de incidencia
colectivo (artículo 43 de la Constitución Nacional ). En la medida en que las
ideas y la información constituyen bienes que se difunden a través de los
medios de comunicación, si hay concentración, sólo algunas ideas o algunas
informaciones llegarán al pueblo, perjudicando seriamente el debate público y
la pluralidad de opiniones.
Todo
ello exige una protección activa por parte del Estado, por lo que su
intervención aquí se intensifica.
Los
medios de comunicación tienen un rol relevante en la formación del discurso
público y en la cultura, por lo que el interés del Estado en la regulación es
incuestionable.
En
este contexto constitucional, es legítima una ley que fije límites generales a
priori, porque de esa manera se favorece la libertad de expresión al impedir la
concentración en el mercado.
Los
jueces consideran que este tipo de regulaciones es una práctica
internacionalmente difundida y aceptada. Citan numerosos precedentes de la Corte Interamericana
de Derechos Humanos, la Declaración de Principios sobre la libertad de
Expresión de la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos, así como fallos
nacionales e internacionales.
Como
consecuencia de ello, cada uno de los votos examina en particular las razones
de los textos legales impugnados y concluye que:
Es
constitucional el art. 41, en cuanto sujeta la transferencia de licencias a la
autorización estatal y establece limitaciones a la enajenación.
Mayoría:
Lorenzetti, Highton, Petracchi, Maqueda, Zaffaroni, Argibay
Es constitucional el art. 45. Apartado 1, inc. c) (24 licencias de cable); Apartado 1, párrafo final (35% del total de habitantes o abonados); Apartado 1, inc b) (no permite
Mayoría:
Lorenzetti, Highton, Petracchi, Maqueda, Zaffaroni, Argibay
2) Disidencia del Dr Fayt.
El
análisis del caso parte de considerar que hay un derecho individual a la
licencia que tiene la protección similar a la de un derecho de dominio y que
involucra el derecho a la libertad de expresión. Que una restricción que afecte
económicamente a la empresa periodística, es una afectación a la libertad de
expresión.
Como la licencia se equipara al derecho de dominio, no puede restringirse su disposición, y por ello es inconstitucional el artículo 41 dela ley. Hay otros modos
menos restrictivos de controlar los fraudes.
Que las limitaciones del artículo 45 no son proporcionadas ni idóneas para alcanzar los principios de diversidad perseguidos.
Como la licencia se equipara al derecho de dominio, no puede restringirse su disposición, y por ello es inconstitucional el artículo 41 de
Que las limitaciones del artículo 45 no son proporcionadas ni idóneas para alcanzar los principios de diversidad perseguidos.
Aplicación de la ley: protección de los derechos de propiedad
Mayoría:
Lorenzetti, Highton, Petracchi, Zaffaroni.
La
mayoría considera que la sentencia debe ajustarse a argumentos de las partes y
a los hechos demostrados por ellas en el juicio.
En
este sentido, no se ha probado que, al momento del dictado de la sentencia,
exista una afectación actual de la libertad de expresión.
Lo
que está en discusión es una ley del Congreso y no una decisión del Poder
Ejecutivo, lesiva de la libertad de prensa, dirigida contra un particular que
pueda dar lugar a la aplicación del precedente “Editorial Río Negro S.A.
c/ Neuquén”, (Fallos: 330:3908). Por el contrario, la ley 26.522 emanada del
Congreso no establece reglas dirigidas a afectar a un sujeto y no a otros. La
ley establece límites iguales para todos los titulares de licencias. De modo
que no corresponde aquí partir de una sospecha de ilegitimidad de la norma con
desplazamiento de la carga de la prueba, sino que debe ser el grupo actor quien
debe acreditar que la ley afecta sus derechos constitucionales.
De
acuerdo con las constancias de la causa, en el caso no se encuentra afectado el
derecho a la libertad de expresión del Grupo Clarín, en tanto no ha sido
acreditado que el régimen de licencias que establece la ley ponga en riesgo su
sustentabilidad económica. La “sustentabilidad” no puede ser equiparada a
“rentabilidad”, y en este sentido, hace a la naturaleza propia de un proceso de
desconcentración la posibilidad de una reducción consiguiente de los márgenes
de ganancia empresaria.
No
resulta admisible que sólo una economía de escala, como la que posee
actualmente, le garantiza la independencia suficiente como para constituir una
voz crítica. Hay numerosos medios pequeños o medianos que ejercen una función
crítica y, a la inversa, hay grandes concentraciones mediáticas que son
condescendientes con los gobiernos de turno.
No
hay en la causa una prueba de que exista una violación de la libertad de
expresión derivada de la ley.
La
actora es titular de licencias que están protegidas porque integran el concepto
de propiedad constitucional.
El
modo de proteger estas licencias es la indemnización pecuniaria, pero de ningún
modo implica que la ley no pueda ser aplicada. Si así fuera, ninguna ley que
proteja el interés general podría ser eficaz.
Ello
no quiere decir que, si en la etapa de la aplicación se afectara la libertad de
expresión hubiera una distribución discriminatoria de la publicidad o de los
subsidios oficiales, la actora no pueda ejercer sus derechos.
Pero
no se puede, en esta instancia, proteger un derecho que puede ser o no afectado
en el futuro.
Por
esta razón declara que el artículo 48 de la ley es constitucional, lo que debe
ser interpretado en el sentido de que nadie tiene derecho al mantenimiento de
la ley general, siempre que se indemnicen los perjuicios que sufra la licencia
individual
El
artículo 161, cuyo plazo de encuentra vencido, es constitucional.
Disidencia parcial de Argibay:
Las
limitaciones de la ley son constitucionales (art 45), pero la forma de
implementarlo no lo es y por eso son inconstitucionales los artículos 48 y 161.
El cese simultáneo de todas las licencias, sin flexibilidad alguna, afecta la
libertad de expresión. En especial debe considerarse:
a)
Espacio radioeléctrico: en este caso la afectación se produce si el
titular de la licencia no cuenta en esa área con otra licencia para un servicio
de comunicación del mismo tipo que le asegure la posibilidad de ejercer su
libertad de expresión. Si la tiene, la norma se aplica, y, en caso de que el
retiro de la licencia procediese y ello ocasionara daños patrimoniales, una vez
probados, deben ser objeto
de la correspondiente compensación monetaria.
b)
Licencias que no usan el espectro radioeléctrico: la plena ejecución del
esquema contenido en el artículo 45 de la ley 26.522 debe esperar al
vencimiento de las licencias ya otorgadas o su cancelación por motivos
atribuibles al licenciatario. Este motivo puede ser la realización de prácticas
anticompetitivas que impliquen abuso del poder de mercado, colusiones
anticompetitivas, o en general cualquier práctica anticompetitiva. También
puede cesar por deficiencias que puedan presentar las licencias que actualmente
explotan las empresas demandantes.
c)
Las autoridades pueden establecer un mecanismo de implementación de la LSCA, en
especial de su artículo 45, que sustituya al artículo 161 LSCA de modo que no
se vean alterados los derechos derivados de las licencias de comunicación
audiovisual en curso, a cuyo amparo son desarrolladas actividades protegidas
por el derecho a expresarse libremente y recibir información.
Disidencia parcial de Maqueda:
Las
disposiciones de la ley que obligan a la actora a desprenderse de las licencias
que le fueran otorgadas y prorrogadas por el Estado Nacional en el periodo
1996-2007 violan los derechos constitucionales de propiedad y de libertad de
expresión.
La
propiedad, en su sentido constitucional, alcanza al titular de una licencia de
un servicio de comunicación.
Tanto
del otorgamiento y prórroga de las licencias reconocidas por el Estado por un
plazo determinado, como de la conducta desplegada por el Grupo Clarín en
consecuencia, se deriva con claridad la existencia de un derecho adquirido,
entendido como aquel que ha sido definitivamente incorporado a su patrimonio y,
como tal, amparado plenamente por los artículos 14 y 17 de la Constitución Nacional.
Ni
el legislador ni el juez podrían, en virtud de una ley nueva o de su interpretación,
arrebatar o alterar un derecho patrimonial adquirido al amparo de la
legislación anterior.
Pretender
asignar el carácter de privilegio a las licencias, como lo sostiene el Estado,
dejaría librados a sus titulares y a la totalidad de los medios de
comunicación, al simple arbitrio de la administración de turno, afectando de
esa forma el principio de seguridad jurídica.
La
cuestión no puede enfocarse exclusivamente desde un ángulo patrimonial, pues en
el caso, se encuentra en juego el derecho a la libertad de expresión de la
actora a continuar con su proyecto comunicacional y de la sociedad a recibirlo.
Por eso un conflicto como el aquí planteado, no puede resolverse mediante el
mero pago de una indemnización, porque ninguna reparación monetaria podría
remediar eficaz e integralmente la lesión a este derecho. En una sociedad
democrática, el valor de una información no expresada no puede ser mensurado en
términos económicos.
Disidencia de Fayt:
Son
inconstitucionales los artículos 41, 45, 48 y 161, y por ello no se aplica
ninguna limitación y no hay obligación de desinvertir. Por lo tanto la actora
continúa en la misma situación actual, sin necesidad de ajustarse en ningún
momento.
Criterios de aplicación
Los
ministros hacen referencia a los siguientes aspectos:
-
La Corte no tiene la función de establecer si la ley 26.522 se adecúa a los
avances tecnológicos, si es obsoleta, incompleta o inconveniente, o si es la
mejor posible. Esa es función del Congreso.
La
ley y su propósito de lograr pluralidad y diversidad en los medios masivos de
comunicación perdería sentido sin la existencia de políticas públicas
transparentes en materia de publicidad oficial.
-
El Estado afecta la libertad de expresión, si por la vía de subsidios, del
reparto de la pauta oficial o cualquier otro beneficio, los medios de
comunicación se convierten en meros instrumentos de apoyo a una corriente
política determinada o en una vía para eliminar el disenso y el debate plural
de ideas.
-
Lo mismo ocurre si los medios públicos, en lugar de dar voz y satisfacer las
necesidades de información de todos los sectores de la sociedad, se convierten
en espacios al servicio de los intereses gubernamentales.
-
Es de vital importancia que la autoridad de aplicación sea un órgano técnico e
independiente, protegido contra indebidas interferencias, tanto del gobierno
como de otros grupos de presión.
-
En la aplicación de la ley deben respetarse: la igualdad de trato tanto en la
adjudicación como en la revocación de licencias, no discriminar
sobre la base de opiniones disidentes, ajustarse a los requerimientos del
debido proceso en todas sus decisiones y garantizar el derecho de los
ciudadanos al acceso de información plural.
Suscribirse a:
Entradas (Atom)