martes, 1 de abril de 2014

NUEVO CODIGO PROCESAL PENAL SANTA FE

EL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL DE LA PROVINCIA 
Ley N° 12734

Fecha sanción: 16/8/2007
Fecha promulgación: 27/8/2007
Fecha publicación: 31/8/2007
N° de boletín oficial: 23463

El digesto promulgado establece un sistema de enjuiciamiento adversarial: las partes se enfrentan con igualdad de armas para que un tercero imparcial resuelva sus pretensiones, basándose en las pruebas que ellas ofrecen y que se producen en audiencia oral. 
Los roles de cada sujeto están absolutamente diferenciados: la investigación y el mantenimiento de la acusación quedan a cargo del Ministerio Público Fiscal; y el órgano jurisdiccional de controlar la legalidad de la investigación y el respeto a las garantías constitucionales, juzgar y controlar la ejecución de la pena. 
Para viabilizar este sistema, la defensa cuenta con todas las facultadas que le permiten ejercer su papel, al tiempo que se reconoce a la víctima una activa participación, no sólo en la reparación del daño sino también en la búsqueda de la sanción penal -mediante la incorporación del querellante en los delitos de acción pública-. 
Para mejorar el funcionamiento de la justicia penal, se dispone una nueva forma de gestión, separando el quehacer administrativo del jurisdiccional. Se elimina la vieja estructura de los juzgados y se crea una Oficina de Gestión Judicial, desechándose además el tradicional expediente como soporte material del proceso. Con ese modo de organización se pretende, entre otros objetivos, que los jueces se dediquen a su misión específica, evitando que pierdan tiempo en tareas que pueden desarrollar organismos administrativos. 
Además de un notorio avance hacia la desburocratización y despapelización, se reconoce la simplicidad del trámite como objetivo privilegiado. Se incorpora la simplificación como uno de los principios que el proceso debe observar; se permite a las partes acordar el trámite que consideren más adecuado a ese fin y a consensuar la modificación de los plazos; y se dispone que el fiscal proponga en la audiencia imputativa los acuerdos previstos por el Código en cumplimiento de los objetivos de simplificación y abreviación. Igualmente de gran valía resulta la norma que indica que la situación de la víctima o damnificado -en especial, la reparación del daño, el arrepentimiento del imputado, la solución o morigeración del conflicto o la conciliación- será tenida en cuenta por el actor penal al ejercer la acción, lo que otorga al fiscal una herramienta para buscar acuerdos, conciliaciones o alguna otra de las múltiples salidas que el ordenamiento contempla para evitar que la causa llegue a juicio -aplicación de criterios de oportunidad, suspensión del juicio a prueba, procedimiento abreviado-. 
Relacionado con lo anterior, se encuentra la facultad del Ministerio Público de planificar su actuación, habilitándose al Procurador General de la Corte a fijar las políticas de persecución penal y el orden de prioridades que deberán atender los fiscales de distrito. Éstos podrán proceder, entonces, conforme a prácticas que simplifiquen los procesos abiertos respecto de ciertos delitos. 
En otro orden, el Código prevé un solo procedimiento para los delitos de acción pública:
El proceso ordinario, dividido en tres etapas:
1. la investigación penal preparatoria (I.P.P.).
2. el procedimiento intermedio
3. el juicio. 

1. La I.P .P. se asigna al Ministerio Público Fiscal y tiene por fin reunir los elementos que permitan fundar la acusación o lograr que las partes -en función del principio de subsidiariedad del Derecho penal- resuelvan el conflicto sin necesidad de aplicar una sanción. La etapa es esencialmente desformalizada: las diligencias investigativas se reducen en sus formas a lo mínimo e imprescindible para la recopilación y preservación de la información, evitándose el ritualismo extremo en actos que deben ser reproducidos en la audiencia de debate -allí sí como prueba-. Las cuestiones principales -la audiencia imputativa y la aplicación de medidas de coerción personal- se tramitan oralmente. Desaparece el sumario prevencional y el fiscal dirige a la policía. 

2. Procedimiento intermedio: Concluida la investigación, si el fiscal considera que tiene elementos para obtener una sentencia condenatoria, formula por escrito requisitoria de acusación, lo que abre la etapa intermedia. Su principal objeto es controlar la acusación y supone un espacio para discutir la necesidad de abrir o no el juicio oral. Las partes están facultadas para señalar los vicios formales de la acusación; oponer excepciones; solicitar el sobreseimiento, la suspensión del juicio a prueba, el anticipo jurisdiccional de prueba, medidas cautelares, la aplicación de un criterio de oportunidad, el procedimiento abreviado y la conciliación, así como plantear cualquier cuestión incidental que permita una mejor preparación del juicio. También, ofrecer las pruebas para el juicio e indicar si corresponde la intervención de un tribunal uni o pluripersonal. La audiencia preliminar se desarrolla ante el mismo Tribunal de la I.P .P. y se produce la prueba ofrecida y admitida respecto de lo solicitado. El tribunal emite dos resoluciones: una, resolviendo las cuestiones planteadas y, en suma, admitiendo o rechazando la requisitoria; otra, una vez firme aquélla, disponiendo la apertura del juicio. 
Se regula aquí el sobreseimiento, que podrá dictarse durante el juicio a solicitud del fiscal, cuando por nuevas pruebas resulten evidentes determinados supuestos vinculados con la cuestión de fondo. 

3. El juicio: Dispuesta la elevación de la causa, se integra el Tribunal de juicio en la Oficina de Gestión -lo que es notificado a los efectos de las recusaciones o excusaciones- y se fija el lugar y fecha del debate. La Oficina puede convocar a las partes para resolver cuestiones prácticas y éstas deben cooperar en la comparecencia de los testigos.
El juicio se caracteriza por la oralidad, publicidad, continuidad, concentración e inmediatez. Finalizado el mismo, se dicta sentencia. 
El Código también contempla procedimientos especiales. 
El procedimiento abreviado, que puede ser solicitado por el fiscal y el defensor conjuntamente en cualquier momento de la I.P .P. El Tribunal, si lo declara admisible, remite la causa al Tribunal del juicio que oye al imputado y, en su caso, dicta sentencia de conformidad con la pena solicitada. El pedido puede presentarse en el juicio hasta antes de los alegatos. Al lado, se regula un procedimiento extendido, previsto para casos complejos y que importa la duplicación de los términos. 
El juicio por delitos de acción privada, la acción de hábeas corpus y todo lo atinente a la ejecución penal -con reglas de orientación funcional-. 
Se introduce el principio de oportunidad, en función del cual el fiscal puede disponer de la acción, conforme a determinados criterios, y se regula la suspensión del juicio a prueba con pautas más amplias que la actual legislación nacional, aunque adoptando el trámite del Código Penal, cuestión más discutible. 
Finalmente, se reforma el sistema recursivo, con un recurso amplio de apelación de trámite rápido y fundamentalmente oral, y un recurso extraordinario ante la Corte provincial, que se interpone directamente ante ésta lo que evita el doble control de admisibilidad del remedio de la ley 7055. 

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